ATS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:7857A
Número de Recurso2854/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Africa Martín Rico , en nombre y representación de D. Braulio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Zamora en el rollo nº 340/99 dimanante de los autos nº 272/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en un único motivo formulado al amparo del artículo 1692.4º de la LEC de 1881, por infracción de los artículos 127, 135, 1247.1 y 1253 del Código Civil.

    El motivo carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el inciso primero de la regla 3ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere audiencia previa de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Así resulta del examen del desarrollo argumental del motivo, pues la parte recurrente, no conforme con la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de instancia - coincidente, por otra parte, con la efectuada por el Juez "a quo"- pretende la íntegra valoración de la prueba por esta Sala, intentando convertir la impugnación casacional en una tercera instancia, cosa que evidentemente no es, chocando con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

    Partiendo de tal premisa, y sin perjuicio de tener que señalar que el motivo resulta igualmente inadmisible porque prescinde de razonar separadamente cada una de las infracciones legales denunciadas, formulándose al modo de un escrito de alegaciones más propio de la instancia que de la casación, en el que olvidando el rigor formal en éste exigible se mezcla lo fáctico con lo jurídico, todo lo cual supone inobservancia de lo establecido en el artículo 1707 de la LEC de 1881 e incurrir en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª del artículo 1710.1 de dicha LEC, cabe significar que la pretendida infracción de los artículos que cita se asienta por la recurrente en la crítica parcial e interesada de la prueba testifical practicada en los autos, cuya fuerza probatoria con arreglo a la sana crítica constituye facultad soberana de la instancia (arts. 1248 y 659 de la LEC de 1881), y no puede ser combatida en casación por la vía del error de derecho al no recogerse regla legal tasada sobre esta prueba, siendo obvio que lo que pretende el recurrente es que esta Sala, en contra de su propia jurisprudencia, vuelva a valorar la fuerza probatoria de la testifical y la fiabilidad de los testigos, materia irrevisable en casación por confiar la ley su apreciación a la sana crítica del juzgador de instancia (SSTS 21-12-94, 20-6-95, 26-12-95, 30-12- 95, 28-3-98), añadiéndose por la recurrente otras consideraciones, por supuesto interesadas, en orden al conjunto de la prueba, contradiciendo y soslayando las apreciaciones fácticas contenidas en la Sentencia impugnada, por lo que incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, citando como infringido el artículo 1247.1º del Código Civil cuando no ha tachado a los testigos que depusieron en autos, que la Audiencia ha considerado, salvo uno que manifiesta una tendencia clara a favor de la actora, que no manifiestan interés en una solución determinada del pleito, así como el artículo 1253 del Código Civil, en modo alguno vulnerado pues de los hechos base de los que parte la Audiencia, extraídos de la apreciación del conjunto de la prueba, y no eficazmente combatidos en la casación, de los que cabe destacar la existencia de relaciones sexuales con la demandante al tiempo de la concepción, la ruptura del noviazgo de los progenitores con motivo del embarazo y la negativa del interesado a someterse a la prueba biológica de investigación de la paternidad (sin que ello equivalga a una "ficta confessio"), cabe inferir con arreglo a un criterio lógico la paternidad del demandado. La infracción pretendida del artículo 127 del Codigo Civil no se razona, salvo por referencia al articulo 135 del Código Civil, cuya alegada infracción no supone sino la negación por la recurrente de que la prueba practicada, en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada, tras la valoración ponderada del conjunto de la misma, sirva a la determinación de la filiación, siempre bajo su interesado criterio, que contrasta con el objetivo y desinteresado del Tribunal.

    No está de más significar, respecto a la negativa del demandado a la realización de la prueba biológica, cómo el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la integridad física consagrado en el art. 15 de la Constitución no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista en la ley y acordada razonadamente por la Autoridad Judicial en el seno de un proceso, y que, además, tampoco se vulnera el derecho a la intimidad proclamado en su art. 18 cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre filiación (AATC 103/90 y 221/90 y SSTC 103/85 y 7/94), y, por otra parte, esta Sala también tiene declarado que la actitud obstruccionista a la prueba biológica produce "infracción del art. 118 de la Constitución (vide también el art. 17.1 de la LOPJ) en cuanto manda a los ciudadanos que presten la colaboración requerida por los órganos jurisdiccionales en el curso de un proceso, y esta colaboración se niega si no se facilita, como ha ocurrido con la conducta del demandado, la investigación de la paternidad, principio también con rango constitucional según establece el art 39 del texto legal supremo" (STS 28-11- 95, y en igual sentido STS 28-2-97). En línea con lo anterior, esta Sala ha ido acuñando también una consolidada doctrina al enfrentarse a la cuestión de la prueba de los hechos determinantes de la filiación, siempre teniendo presente la que cabe extraer de la STC 7/94; en ella se indica que dicha acreditación no puede venir dada exclusivamente por la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica, la cual, si bien no constituye una ficta confesio, aunque sí es un muy valioso indicio probatorio de paternidad, en conjugación con otros medios probatorios.

  2. - Conforme al artículo 1710.1, regla 1ª, de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de D. Braulio, contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Zamora.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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