SAP Murcia 115/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2006:648
Número de Recurso286/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 115/2.006

ILMOS. SRES.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a catorce de marzo del año dos mil seis.Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio especial de filiación (conjuntamente de impugnación y reconocimiento de paternidad) que con el número 1.612/04 se han seguido en primera instancia ante el Juzgado Civil número Nueve de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Verónica , representada por la Procuradora Sra. López Cambronero y defendida por el Letrado Sr. Puigcerver Martínez, y como demandados D. Armando , en rebeldía en ambas instancias, y D. Guillermo , ahora apelante, representado por el Procurador Sr. Luna Moreno (D. José Antonio) y defendido por el Letrado Sr. Luna Moreno (D. Jesús). En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 17 de marzo de 2.005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda origen de este proceso debo declarar y declaro que el menor Alfonso es hijo no matrimonial del demandado D. Guillermo y no de D. Armando , ordenando la rectificación correspondiente en el Registro Civil de Murcia, Sección 1ª, Tomo NUM000 , Pág. NUM001 , de modo que su primer apellido, en adelante, será el del padre, el que queda excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas sobre el menor, y no ostentará derechos respecto del mismo o de sus descendientes, o en sus herencias, quedando a salvo su obligación de alimentos en la cuantía que acuerden los progenitores entre sí o pueda determinarse judicialmente. Con condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó recurso de apelación D. Guillermo , por discrepar de todos sus pronunciamientos. Admitido a trámite lo interpuso, solicitando que se dictase nueva sentencia desestimando la demanda.

Después se dio traslado a las otras partes personadas, quienes presentaron sendos escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 286/05 de Rollo. Tras personarse las partes, se denegó el recibimiento del pleito a prueba interesado por el apelante, tras lo cual, por providencia del día 13 de febrero de 2.006 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Verónica , como madre del menor Alfonso , se presentó demanda en la que impugnaba la paternidad del mismo, que aparecía atribuida en el Registro Civil a D. Armando , y a la vez interesaba que se declarase que el padre biológico del citado menor era D. Guillermo .

El titular de la paternidad no contestó a la demanda, siendo declarado en rebeldía, en tanto que el pretendido padre real se opuso, negando que fuera hijo suyo. El Ministerio Fiscal también fue parte en la causa.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, condenando al demandado al pago de las costas.

El Sr. Guillermo recurre en apelación, pidiendo que se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda inicial.

Se oponen a ello tanto el Ministerio Fiscal como la actora.

SEGUNDO

Las razones que invoca el apelante para discrepar de la sentencia dictada en la primera instancia son la falta de pruebas para acreditar que él sea el padre del menor, pues desde que reconoció haber tenido relaciones íntimas con la madre (a finales del año 2.000), hasta el nacimiento del menor (el 16 de octubre de 2.001) habría transcurrido un término (43 semanas) superior al del embarazo normal, aparte de que dos años después la madre consintió en expediente seguido ante el Registro Civil que un tercero, el otro demandado, reconociera su paternidad respecto de ese menor, y porque la única prueba de su paternidad ha sido la declaración, poco creíble, de la madre, por lo que no estaba obligado a someterse a laprueba biológica, razón por la que no es posible deducir de tal negativa su paternidad.

Como afirma la más reciente jurisprudencia, siguiendo un criterio reiterado, la negativa a someterse a la prueba biológica, no equivale a la ficto confessio por sí sola, pero, junto a otras pruebas, puede permitir llegar a la conclusión de que el que se opone a tan contundente medio acreditativo es el padre biológico. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2.005 establece:

"Como señala la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2000 , la doctrina jurisprudencial, y ésta es también la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 17 de enero de 1994 ), no atribuyen a la negativa (al sometimiento a las pruebas biológicas) la consideración de una "ficta confesio", sino sólo el valor del indicio valioso, muy calificado o significativo (entre otras sentencias de 14 de junio 1996; 3 de noviembre de 1997; 2 de septiembre, 1 y 11 de octubre de 1999; y 24 de abril de 2000 ) que, para permitir declarar la paternidad, ha de conjugarse con el resultado de otros elementos de prueba, o indicios ( sentencias de 16 de enero, 2 de febrero, 11 y 28 de mayo, y 11 de diciembre de 1999 y Auto de 26 de enero de 1999 , entre otras) que sean suficientes para crear, y poder motivar suficientemente, la realidad de una filiación biológica por obedecer a una concepción natural, y no meramente fáctica".

.

En este sentido se ha venido también pronunciando esta Audiencia Provincial, en...

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