ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:5471A
Número de Recurso3331/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Isidro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) en el rollo nº 97/2000, dimanante de los autos nº 278/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Córdoba.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de tres motivos -formulados por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 los motivos primero y segundo, y por la vía del ordinal 4º del citado precepto el motivo tercero- en los que resulta apreciable, como se examinará, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque el recurrente, soslayando la valoración probatoria, principalmente de la prueba testifical practicada en autos, y de la negativa al sometimiento a la práctica de la prueba pericial biológica para la investigación de la paternidad que se le atribuye, que se realizan en la Sentencia impugnada, parte de un planteamiento particular e interesado del litigio que le lleva a incurrir en el defecto casacional de petición de principio.

  2. - Así, por lo que respecta a los motivos primero y segundo de casación -cuyo examen conjunto viene justificado por la identidad de su objeto- la carencia manifiesta de fundamento viene determinada por la circunstancia de que el recurrente no justifica la indefensión que exige el ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 -a cuyo amparo se articulan ambos motivos- que ha de entenderse, según indica la STC 217/98, como una efectiva indefensión material y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras), puesto que denunciando la denegación de la prueba, cuyo objeto era la declaración como testigo de la madre del actor y la declaración de impertinencia de alguna de las preguntas y repreguntas que se pretendieron formular a otros testigos, así como la declaración de impertinencia de alguna de las posiciones que se le pretendieron formular a aquél en la prueba de confesión, todo ello en primera instancia (motivo primero), y la denegación en segunda instancia de la solicitud de práctica de prueba dirigida a idénticos fines que la denegada (motivo segundo) -prescindiendo de que el ahora recurrente consintió el Auto de 11 de noviembre de 1999, dictado en autos de primera instancia, ni dejó constancia de su disconformidad con el Auto de 19 de abril de 20002, dictado en segunda instancia- insiste en la necesidad de unos medios probatorios que en nada afectan a la base fáctica de la Sentencia impugnada, y que viene constituida por la acreditación a través de la prueba testifical practicada en autos de la existencia de relaciones íntimas entre el recurrente y la madre del actor y en la negativa injustificada al sometimiento del mencionado recurrente a la práctica de la prueba pericial biológica, de manera que, a la vista de las preguntas que se pretenden formular a la madre del demandante y demás testigos (folio 11 del rollo de apelación, coincidente con el interrogatorio de preguntas aportado en el ramo de prueba del recurrente en autos de primera instancia), y de las posiciones que fueron declaradas impertinentes (folio 167 de autos de primera instancia), resulta plamario que los hechos a que se refieren carecen de trascendencia para la resolución del litigio; conviene recordar a este respecto la STC 73/2001, de 26 de marzo, Ponente Excmo. Sr. Garrido Falla, en la que se deja dicho "Conforme a doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio (STC 30/1986, de 20 de febrero [RTC 198630], F. 8) sin que ello implique, por lo demás, «desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al "thema decidendi", de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. ... En suma, hemos dicho, «la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo» (STC 183/1999, de 11 de octubre [RTC 1999183], F. 4; SSTC 170/1998, de 21 de julio [RTC 1998170]; 37/2000, de 14 de febrero [RTC 200037] y 246/2000, de 16 de octubre [RTC 2000246], entre otras muchas)".

  3. - En cuanto al motivo tercero de casación, la causa de inadmisión que se examina viene determinada porque el recurrente, en su argumentación, prescinde de manera absoluta de la valoración probatoria de la prueba testifical hecha por el Tribunal de apelación y del hecho de su negativa a someterse a la prueba pericial biológica de investigación de la paternidad, cuestiones ambas que pura y simplemente soslaya, olvidando, de un lado, que la apreciación probatoria del Tribunal de instancia sólo puede ser combatida en esta sede por la vía de alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, con cita expresa del precepto que contenga la norma valorativa de prueba infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria, imposible cuando ello va referido a la prueba testifical ya que, que el Tribunal Supremo no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba testifical, con arreglo a sus propios criterios, toda vez que los arts. 1248 CC y 659 LEC de 1881 (SSTS 31-1-92, 9-2-93, 15-12-94, 20-7-95, 15-3-96,28-4-97 y 21-10-97) no establecían regla valorativa de prueba alguna, siempre salvo que el órgano de instancia acepte conclusiones absurdas, ilógicas o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 21-1-92, 30-11-94, 24-12-94, 20-6-95 y 8-11-96), salvedad que en modo alguno cabe plantearse en relación con la sentencia recurrida, a la vista de las declaraciones de las testigos practicadas en primera instancia (folios 154 a 161 de autos de primera instancia); y de otro lado, porque con la denuncia de infracción de los arts. 1249 y 1253 del CC, lo que pretende la parte recurrente es someter a la Sala la falta de elementos de prueba bastantes para determinar la filiación reclamada de contrario, y, frente a semejante alegato, no está de más significar, cómo el Tribunal Constitucional ha declarado, que el derecho a la integridad física consagrado en el art. 15 de la Constitución no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista en la ley y acordada razonadamente por la Autoridad Judicial en el seno de un proceso, y que, además, tampoco se vulnera el derecho a la intimidad proclamado en su art. 18 cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre filiación (AATC 103/90 y 221/90 y SSTC 103/85 y 7/94), y, por otra parte, esta Sala también tiene declarado que la actitud obstruccionista a la prueba biológica produce "infracción del art. 118 de la Constitución (vide también el art. 17.1 de la LOPJ) en cuanto manda a los ciudadanos que presten la colaboración requerida por los órganos jurisdiccionales en el curso de un proceso, y esta colaboración se niega si no se facilita, como ha ocurrido con la conducta del demandado, la investigación de la paternidad, principio también con rango constitucional según establece el art 39 del texto legal supremo" (STS 28-11-95, y en igual sentido STS 28-2-97). En línea con lo anterior, esta Sala ha ido acuñando también una consolidada doctrina al enfrentarse a la cuestión de la prueba de los hechos determinantes de la filiación, siempre teniendo presente la que cabe extraer de la STC 7/94; en ella se indica que dicha acreditación no puede venir dada exclusivamente por la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica, la cual, si bien no constituye una ficta confesio, sí es un muy valioso indicio probatorio de paternidad, siempre que concurra con otras pruebas directas que conduzcan al juzgador de instancia a declarar probada la existencia de unas prolongadas relaciones sentimentales o amorosas entre la madre del niño o niña y el demandado, y la subsiguiente probabilidad de las relaciones sexuales entre ellos al tiempo de la concepción del referido o referida menor, en cuanto posiblemente determinantes de su paternidad (SSTS 3-10-98, 16-1-99, 16-9-99, 11-10-99, 11-12-99 y 22-5-2000, en especial la de 20 de septiembre de 2002, en recurso 506/1997)). En el caso que nos ocupa, el recurrente manifestó su negativa a someterse a la prueba pericial biológica sin justificación alguna (folio 126 de autos de primera instancia), constándole una prueba documental y testifical adversa a sus intereses, de manera que, cuanto ahora aduce sobre la prueba de presunciones le lleva a incurrir en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que constituye una pretensión meramente voluntarista de parte que pretende que se prescinda del resultado de tales pruebas y de su actitud ante la prueba biológica, sin fundamento alguno.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que perderá, además, el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Isidro, contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) en el rollo nº 97/2000, dimanante de los autos nº 278/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Córdoba.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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