STS, 16 de Septiembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2590/1993
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Jesús María , representado por el Procurador D. Rodolfo González García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de enero de 1993, sobre aprobación de plan parcial, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de junio de 1989 la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación Industrial Roquetes: DIRECCION000 de Vilanova y la Geltrú, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Jesús María no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jesús María , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1016/90, en el que recayó sentencia de fecha 11 de enero de 1993, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 15 de septiembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesús María , propietario de una finca incluida en el ámbito del Plan Parcial de Ordenación Industrial de Roquetes: DIRECCION000 de Vilanova y Geltrú, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 11 de enero de 1993 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 30 de junio de 1989 por el que se aprobaba definitivamente el indicado instrumento de planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

La parte recurrente defendió ante la Sala de instancia que la finca de su propiedad incluida en el plan parcial impugnado, lo había sido indebidamente, por cuanto contaba con todos los servicios exigidos por el artículo 78 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS) para su clasificación como suelo urbano, pretensión que ha sido rechazada por dicho Tribunal, tras un detallado análisis de la prueba practicada ante él, por considerar que aunque en la fecha en que se aprobóel plan parcial referido sí contaba con esos servicios, no había quedado acreditado que estos existieran en la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Vilanova y Geltrú, que clasifica a la finca del actor como suelo urbanizable, del que el plan parcial impugnado era simple desarrollo.

TERCERO

El recurrente cita como precepto infringido por la sentencia de instancia el artículo 78 TRLS, así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala que, en su interpretación, ha declarado que las facultades discrecionales de que dispone el planificador para clasificar el suelo en la forma que estime mas adecuada ceden cuando se trata de suelo urbano, puesto que ha de concederse esa clasificación a todos los terrenos que, contando con todos los servicios que el citado precepto enumera, se encuentran insertos en la malla urbana del municipio. Sin embargo, esta interpretación no es desconocida por el Tribunal de instancia, que niega su aplicación al caso por no haberse probado que en la fecha de aprobación del plan General de Ordenación Urbana de Vilanova y Geltrú la finca del recurrente tuviera los servicios exigidos legalmente para ser clasificada como suelo urbano, y así, en el desarrollo del citado motivo de casación, el recurrente no tiene otro remedio que revisar toda la prueba practicada en la instancia sobre los elementos de urbanización con que contaba su finca, alcanzando una conclusión diferente de la sentada por el Tribunal "a quo", con olvido de que los resultados alcanzados por éste tras la valoración de la prueba practicada no pueden ser combatidos en un recurso de casación. En este sentido no está de más señalar que conforme a constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial y documental, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos 1221 y 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras).

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo al recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de enero de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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