SAP Tarragona, 12 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:837
Número de Recurso286/2004
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

D. ANTONIO CARRIL PAND. MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOD. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 286/2004

FILIACIÓN NUM. 200/2002

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 TARRAGONA (ANTIGUO CI-8)

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a doce de mayo de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Jose Francisco y Mónica representados en la instancia por la Procuradora Sra. de Castro y defendidos por la Letrada Sra. Sevil Gomis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona en 14 abril 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 200702 en los que figura como demandante Darío y como demandados Jose Francisco, Mónica y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Darío declaro la filiación no matrimonial de Darío respecto de Gerardo, procediéndose a la inscripción de la modificación en el Registro Civil, estableciéndose como apellidos del menor Plácido. Se establece como régimen de visitas a favor del padre tenerlo consigo la mitad de las vacaciones escolares de navidad, Semana Santa y Verano, estableciéndose durante los dos primeros años desde las 10 horas hasta las 20 horas, debiendo el Sr. Darío recoger al menor y reintegrarlo en el domicilio de la madre, pudiendo elegir el padre los años pares y la madre los impares en caso de desacuerdo. Todo ello sin especial imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Francisco y Mónica en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada y por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alzan los apelantes contra la sentencia de instancia invocando como motivo del recurso de apelación la nulidad de actuaciones por inasistencia del Ministerio Fiscal al acto de la vista oral en cumplimiento de los dispuesto por el art. 238 L.O.P.J. y 225 L.Enj.Civil, a los fines de que se retrotraigan las actuaciones al momento de la vista y se celebre la misma con la asistencia del Ministerio Fiscal.

Ante ello, es necesario resaltar, al no producir indefensión y comparecer en juicio tanto la madre como el Ministerio Fiscal, máxime, cuando en todo caso, la solución que se establece en la ley, a efectos de indefensión, sería siempre la misma, a todo ello hay que añadir que los intereses del menor también se han hallado bajo la protección al Ministerio Público, se ha de recordar que tales intereses no se encomiendan sólo al Ministerio Fiscal sino tambien a los Tribunales ya que serán las circunstancias de cada supuesto los demostrativos de contraposición de intereses, ordinariamente surgida cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es en perjuicio de patrimonio de otra (SSTS 30 noviembre 1965, 12 junio 1985) que en este caso no ocurre.

Es necesario admitir el carácter de orden público del estado civil, y es evidente la naturaleza y orden público que exige la protección de los intereses del menor, comprobándose que la no existencia de concepto de intereses que puedan poner en peligro el interés del hijo menor, y es de vital importancia la consideración de este motivo, puesto que de acogerse habría de ser su subsanación mediante los mecanismos del art. 465 L.Enj.Civil, con carácter previo al enjuiciamiento del fondo del litigio.

Es de considerar que en este procedimiento conforme establece el art. 749.1 es necesaria la intervención del Ministerio Fiscal, es decir en proceso de filiación el Ministerio Fiscal defiende el interés público y la legalidad, que dimana del mandato del art. 124.1 C.E., art. 435 L.O.P.J. y art. 1 y 3.6.7º del Estatuto del Ministerio Fiscal, en este supuesto concreto actua en razón del interés público y la Jurisprudencia ha aclarado que su intervención es la de un simple informante, dictaminador y garante del interés público en un juicio sobre determinación e impugnación de la filiación, no actua como una verdadera parte con sus correspondientes derechos, deberes y cargas, en atención a la desvinculación con el derecho material y a que no le afecta la relación jurídica privada con el derecho material que en el proceso se debatió y si la legalidad del ordenamiento jurídico (SSTS 3 marzo 1988, 21 diciembre 1989, 6 febrero 1991, 12 diciembre 1997), si que el Fiscal comparecerá como parte procesal plena y ejerciendo las funciones propias del Ministerio Fiscal, en los casos en los que haya sido él quien ha promovido las acciones de filiación, de acuerdo con la legitimación que le atribuye el art. 129 C.Civil o cuando exista un conflicto o contraposición de intereses entre aquéllos y su representación legal.

En este supuesto enjuiciado no cabe imputar al Ministerio Fiscal desidia, negligencia o simplemente tachar de imcumplida la actividad desarrollada en el procedimiento, pues que del examen del mismo se evidencia que al Ministerio Fiscal se le emplazó y contestó a la demanda dentro del plazo legal, y efectuó en dicho escrito las manifestaciones que estimó conforme a derecho, se le han notificado todas y cada una de las resoluciones dictadas, ha controlado la legalidad y el interés público, no interesó la suspensión del procedimiento y si bien no asistió al acto del juicio, contestó al recurso de apelación, y no ha producido indefensión a las partes, ya que se hallaban debidamente representadas y defendidas y tal como establece la Jurisprudencia compareció en la vista señalada para la práctica de la prueba en segunda instancia, es decir, por lo que no puede achacársele que su no comparecencia produjera infracción a las normas esenciales del procedimiento, tal como prevee el art. 225.3 L.Enj.Civil, ya que se ha llevado a término la tramitación debida con todas las garantías legales, concluimos que en la segunda instancia se subsanó las deficiencias que pudiesen haber habido, que como reitera esta Sala, no han existido es por ello que procede desestimar este motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación se centra en alegar incongruencia omisiva ya que la sentencia de instancia no efectua un estudio del menor Gerardo al objeto de prepararle para tran trascendente noticia, así como del presunto padre, al objeto de determinar su capacidad para asumir una paternidad responsable, su entorno social, su integración al mundo laboral, su aptitud para tener consigo un menor, etc., alegándose vulneración del art. 767 L.Enj.Civil y art. 24 C.E., ya que al desestimarse esta prueba el recurso fue desestimado, por lo que ante el pronunciamiento de la sentencia declarando la filiación no matrimonial del demandante en relación a Gerardo y estableciéndose un régimen de visitas, al no oirle se debería haber dado respuesta en la sentencia.

En el art. 218.1 L.Enj.Civl se establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, se efectuará la declaración que aquéllos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, fiel transcripción del art. 359 L.Enj.Civil de 1881; en la interpretación y aplicación de la congruencia el Tribunal Supremo ha vinculado la necesidad de que las resoluciones judiciales sean congruentes con la presunción de la indefensión al declarar que "cuando la resolución judicial ... toma como base un acontecimiento o hecho distinto para fundamentar el fallo se incide en vicio de incongruencia, dejando a uno o varios de los litigantes sin la posibilidad de rebatir los nuevos argumentos o excepciones, produciéndose así una flagrante indefensión con trascendencia constitucional, puesto que la incongruencia constituye violación no sólo del art. 359 (hoy 218 L.Enj.Civil), sino también del art. 24 C.E., cuando la desviación de la pretensión es de tal naturaleza que supone... una completa modificación de los términos en que quedó constituida la relación jurídico-procesal en los escritos de demanda y contestación" (sentencia de 23 enero 1987), y al destacar "la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes, eixsta la máxima concordancia y correlación, tanto en lo que afecta a los sujetos integrados en la relación jurídica procesal, como en lo que atañe al elemento objetivo, en torno al cual gira la controversia, de tal suerte que los Tribunales ajustarán su decisión a los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos..., porque de lo contrario se contravendría la doctrina establedida por los principios generales del Derecho "quod no est in actis non est in mundo", y "sententia debet esse coformis libello"; y podrían quedar uno o varios litigantes, sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo" (Sentencia de 24 octubre 1995), mientras que en el específico ámbito de la incongruencia omisiva, ha enseñado el Altro Tribunal que "el artículo 359 (hoy art. 218...

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