STS 1023/, 28 de Noviembre de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1907/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1023/
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Alicante sobre reclamación de filiación extramatrimonial e impugnación de filiación cuyo recurso fue interpuesto por Don Bartolomérepresentado por el procurador de los tribunales Don José María Martín Rodríguez, en el que es recurrido Don Carlos Daniely Doña María Milagrosrepresentados por el procurador de los tribunales Don Manuel Lanchares Larre y en los que también es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Don Bartolomécontra Don Carlos Daniely Doña María Milagros, siendo también parte el Ministerio Fiscal sobre reclamación de filiación extramatrimonial e impugnación de filiación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a la reclamación de filiación extramatrimonial pretendida, decretando la paternidad al actor respecto del menor.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y formularon recurso de reposición contra la providencia por la que se admitía a trámite la demanda contra ellos formulada, y terminaron suplicando al juzgado se declarara no haber lugar a la admisión a trámite de la demanda por no documentar suficientemente el demandante el derecho en que fundaba su pretensión, tal como exige el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 127 del Código civil, así como por carecer el mismo de legitimación activa para entablar las acciones de reclamación e impugnación de filiación que se pretenden, tal y como se exige en el artículo 133 del Código civil.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado se dictara sentencia declarando no haber lugar a la demanda por falta de legitimación activa del demandante.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar como desestimo la demanda instada por el procurador Srª Bieco Marín en nombre y representación de Don Bartolomécontra Don Carlos Daniely Doña María Milagros, representados por el procurador Sr. Palacios Cerdán y no habiendo quedado acreditado los hechos aducidos como fundamento de la acción ejercitada debo declarar y declaro no haber a declarar la impugnación de paternidad que se solicita ni declarar la paternidad instada, y todo ello sin hacer expresa condena en costas, asumiendo cada parte las suyas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso interpuesto por la procuradora Dª Francisca Bieco Marín, en representación de Don Bartolomé, y la adhesión a la apelación instada por el procurador Don Manuel Palacios Cerdán, en representación de Don Carlos Daniely Doña María Milagros, ambos frente a la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Alicante, autos 66-A/1990, el 8 de noviembre de 1990, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer una expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada".

TERCERO

El procurador Don José Mª Martín Rodríguez en representación de Don Bartolomé, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo por haber infringido la sentencia recurrida, por no aplicarlos, los preceptos contenidos en el artículo 6.4 del Código civil y 7.2 del mismo cuerpo legal, así como el artículo 11 número 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de julio, en relación con el mandato constitucional del artículo 39.2 de la Constitución Española. La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la jurisprudencia de esta Sala establecida en sentencias de 27 de junio, 17 de julio, 5, 12 y 14 de noviembre de 1987, 21 de mayo y 14 de julio de 1988 y 24 de enero de 1989.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el procurador Don Manuel Lanchares Larre en representación de los recurridos Don Carlos Daniely Doña María Milagros, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuestra legislación procesal, tan criticada doctrinalmente por su inadecuación a la realidad litigiosa del tiempo actual, presenta uno de sus flancos mas vulnerables en la deficiente regulación de los procesos sobre el estado civil y condición de las personas en especial por cuanto se refiere, según el caso que nos ocupa, a los de paternidad y filiación, situación de penuria que no remedió la Ley de 13 de mayo de 1981, pese a la plausible innovación que supuso, entre otros notables extremos, la introducción y el reconocimiento del principio de la investigación de la paternidad. Estas deficiencias (es decir la ausencia de regulación de un proceso civil, con componentes de intervención oficial y no dominado exclusivamente por la voluntad de las partes para estos casos) tiene grave trascendencia pues las cuestiones litigiosas que se señalan afectan al orden y constitución de la sociedad del que la familia es "caput et fundamentum", lo que destaca el interés público subyacente superior al de los litigios meramente privados y, consecuentemente, la conveniencia de establecer las peculiaridades de los principios que deben seguir el conocimiento procesal de los asuntos, las facultades y deberes reforzados del órgano jurisdiccional y la posición de las partes sobre todo en relación con la aportación de hechos y respecto de las pruebas y su valoración y los actos dispositivos. Tales carencias aumentan las dificultades que, con frecuencia, surgen en estos asuntos para resolver adecuadamente las cuestiones que en su curso se suscitan.

SEGUNDO

En el caso, la conducta procesal de los demandados se puso de relieve, en cuanto concierne a su falta de colaboración para contribuir al esclarecimiento de la paternidad discutida, en el escrito de fecha 28 de septiembre de 1990 -posición recogida en el auto de 11 de octubre de 1990- al manifestar: "ello significa que no acudirán mis representados (el matrimonio demandado) a absolver posiciones, y que no se someterán a las pruebas periciales caligráficas, ni biológico-genéticas, así como tampoco se reconocerán los documentos ni se formularan repreguntas a los testigos. De acuerdo con lo expresado no se pudieron reconocer los documentos aportados (carta amorosa), ni probar su autoria por medio de la prueba pericial caligráfica, ni practicar la prueba de confesión a la que fueron citados por primera y segunda vez, ni por supuesto, llevar a efecto por su inasistencia, las pruebas biológicas correspondientes. Excusa aparente de tal actitud fue la alegación de los demandados de negar legitimación activa al demandante que afirma su condición de pregenitor del menor, cuya filiación extramatrimonial frente a la matrimonial se reclama, excepción desestimada, tanto en primera como en segunda instancia.

"Consecuente -decían los demandados en su escrito de 5 de noviembre de 1990- con la postura jurídica mantenida por esta parte nuestros representados no han participado en la prueba del procedimiento, no se ha propuesto prueba por esta parte, no se ha participado en la propuesta por el actor, ni nos hemos sometido a la solicitada por dicho actor". Ninguna duda cabe, pues de la actitud obstruccionista de los demandados, dado que, en estos supuestos, en atención a la naturaleza del proceso y el interés público ya aludido que comporta, las reglas del "onus probandi" deben atemperarse a criterios de razonabilidad. Esta actitud produjo la infracción del artículo 118 de la Constitución Española (vide también el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) en cuanto manda a los ciudadanos que presten la colaboración requerida por los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso, y esta colaboración se niega, si no se facilitan, como ha ocurrido con la conducta de los demandados, la investigación de la paternidad, principio también con rango constitucional, según establece el artículo 39 del texto legal supremo.

TERCERO

El motivo único del recurso de casación, formalizado por el demandante considera infringidos los artículos 6.4 y 7.2 del Código civil en relación con el artículo 39.2 de la Constitución Española, junto con la doctrina jurisprudencial que cita, al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El núcleo del discurso argumentativo que emplea descansa en la equivocada valoración que la Sala de instancia realizó al estimar que, como el recurrente no volvió a solicitar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, ha dejado sin elementos de juicio suficientes al órgano jurisdiccional, puesto que de las documentales aportadas y de la testifical practicada no se deducen los indicios precisos para configurar la prueba de la paternidad. Según el recurrente esta apreciación supone primar la obstrucción a la justicia y un ejercicio antisocial y abusivo de los derechos de los demandados, así como la expresión de una conducta que tiende a conseguir, mediante el fraude, la inaplicación de las normas relativas a la filiación. Los recurridos, en su escrito de impugnación, abundan en los razonamientos de la sentencia de segunda instancia, y, sostienen que, efectivamente, al no haberse solicitado otra vez el recibimiento a prueba, no se acredita cual hubiera sido la conducta que hubieran seguido en esa hipótesis.

CUARTO

Con mayor o menor fortuna en la fundamentación del motivo del recurso, lo que si cabe colegir y, en consecuencia establecer, es que ninguna necesidad habría de solicitar, otra vez el recibimiento a prueba, con lo que se difiere del argumento que emplea la sentencia recurrida, puesto que el rotundo y claro anuncio de la conducta que al respecto siguieron, con toda meticulosidad los demandados y recurridos, excusaba, por inútil una nueva petición, dado que el proceso no es un juego (mucho menos, los que tienen un objeto como el presente) que permita a las partes a su arbitrio y con olvido del principio de buena fe (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) actuaciones contradictorias, en pugna con el mas elemental respeto al principio de los actos propios. La repetición de las pruebas tiene sentido, cuando por causas justificadas o dificultades surgidas para su práctica, no pudieron efectuarse, pero no cuando se ha manifestado una voluntad renuente a prestar la colaboración requerida. Si esto último ocurre - como en el caso que examinamos acontece- la prueba debe tenerse por celebrada, aunque haya entonces que valorar consecuentemente la conducta procesal de la parte. Así, lo establece la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1) la negativa a formar un cuerpo de escritura para el cotejo de letras, permite que se pueda tener por confesa a la parte, en el reconocimiento del documento impugnado (artículo 608.4º); 2) la segunda incomparecencia sin justa causa para confesar o el rehúse de la declaración, permite tener por confeso en la sentencia definitiva (artículo 593); 3) no previene la ley una segunda citación para los supuestos de incomparecencia a la práctica de las pruebas biológicas, pero la conducta de los incomparecientes, puede valorarse negativamente, según la jurisprudencia. Mas no se trata, en el caso que se examina, de suplir con nuevos formalismos, los formalismos en que incurre la sentencia, ya que, en éstos procesos, al imperar el principio de verdad material sobre el de verdad formal, la valoración de las pruebas no cabe que se haga en función de criterios de predeterminación legal, y ni siquiera las reglas de la carga de la prueba han de observarse con criterios de automatismo en su distribución.

QUINTO

Tiene razón el recurrente al vislumbrar que, por muy explicables, desde un punto de vista subjetivo, que sean las motivaciones que llevan a los demandados a negar todo tipo de colaboración, el Derecho no puede amparar estas conductas. En efecto, la actitud de los mismos comporta un ejercicio antisocial del derecho de defensa. El derecho de defensa, insito en el derecho a la jurisdicción que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, no es un derecho ilimitado que justifique cualquier conducta, sino que su ejercicio ha de estar contenido dentro de unos límites normales, cuyo alcance depende, también, de la naturaleza del proceso en que tal derecho se ejercite. No es igual la valoración que debe hacerse de la obstaculización de la prueba en un asunto de interés exclusivamente privado, que incluso puede estar legitimada, por el signo de la carga de la prueba que recae sobre el actor, que la que corresponde realizar en asuntos donde el interés público está presente, como ocurre en los procesos de filiación. En estos casos el ejercicio del derecho ha de tender a favorecer el descubrimiento de la verdad, sin que, desdeluego, quepa sobrepasar manifiestamente sus límites con actos u omisiones como la negativa total a cooperar en el buen fin de las pruebas propuestas, admitidas y declaradas pertinentes por la autoridad judicial, en perjuicio, según los términos objetivos de la ley y al margen de respetables sentimientos, del menor cuya paternidad se reclama. En consecuencia se acoge el motivo.

SEXTO

La estimación del motivo comporta la casación de la sentencia recurrida y asimismo la recuperación de la instancia para resolver lo que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Merecen, a juicio de esta Sala, credibilidad las declaraciones testificales que ponen de relieve el carácter amoroso y relativamente estable durante un periodo de tiempo, precedente al nacimiento del hijo, de las relaciones que existieron entre el demandante y la codemandada, periodo de tiempo que pudo permitir la concepción del hijo; asimismo, también, las manifestaciones de la madre, ante testigos, sobre la paternidad del hijo, coincidentes con la petición del actor. No pueden, a la hora de valorarse estos testimonios, con independencia de su examen, conforme a las reglas de la sana crítica, excusar su importancia so pretexto del parentesco o de la amistad, con las partes, pues este es el sentido que se desprende de la suavización de las "inhabilitaciones" para ser testigo, del último párrafo del artículo 1.247 del Código civil en relación con la prueba del nacimiento o con hechos íntimos de la familia que no sea posible justificar con otros medios. La convicción que produce esta prueba testifical se refuerza con el contenido de la carta, adjuntada con la demanda que, aún cuando no fue formalmente reconocida, ni cotejada con la letra auténtica, por las vicisitudes ya analizadas, constituye un valioso indicio que corrobora la habitualidad de las relaciones sexuales entre la pareja en aquella época. Estos documentos probatorios, junto con la infundada negativa a la práctica de las pruebas biológicas (negativa corroborada, además, por la incomparecencia tras la doble citación a confesar, que también supone un indicio) permiten, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, apoyar la convicción adquirida por este Tribunal acerca de la paternidad verdadera del hijo, convicción, que dada la actitud de los demandados, no puede mas que sustentarse en pruebas indirectas, con todos los riesgos que ello comporta, pero también con toda la certidumbre que según el recto criterio humano, resulta exigible. La valoración, en este orden, de la referida negativa resulta de numerosas sentencias de esta Sala (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994, entre otras muchas) pues entraña un vehemente indicio de prueba que unido a las demás pruebas practicadas, de las que se desprende que hubo unión carnal en época apta para fecundar, lleva al órgano jurisdiccional a la convicción de que tal fecundación se produjo (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1994). En consecuencia, debe reconocerse y declararse la paternidad y la filiación extramatrimonial reclamada, con las demás consecuencias legales. Se imponen las costas de primera instancia a los demandados (artículo 523 del Código civil). No ha lugar a la imposición de las costas de segunda instancia. Las del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Bartolomécontra la sentencia de ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 66/90, instados por el recurrente contra Don Carlos Daniely Doña María Milagrosy en los que también es parte el Ministerio Fiscal y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Alicante y anulamos la sentencia recurrida que se sustituye de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos por la estimación de la demanda con imposición de las costas de primera instancia a los demandados, sin que haya lugar a la imposición de las costas de segunda instancia. Las del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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