STS 787/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:5186
Número de Recurso5244/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución787/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Agustín, contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación nº 382/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 182/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar, sobre reclamación de filiación extramatrimonial e impugnación de la matrimonial, siendo parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las actuaciones nº 182/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar sobre reclamación de filiación extramatrimonial e impugnación de la matrimonial inscrita, seguidas por el juicio de menor cuantía de la LEC de 1881 con intervención del Ministerio Fiscal y promovidas por DON Agustín contra D. Carlos Ramón y los eventuales herederos de D. Eugenio, el 15 de febrero de 2000 se dictó sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a los demandados e imponiendo las costas al actor.

SEGUNDO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 382/00 de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictada sentencia el 18 de julio de 2000 desestimando el recurso e imponiendo las costas al apelante y preparado por éste recurso de casación, lo interpuso ante esta Sala por medio de la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º de la LEC de 1881: el primero por infracción del art. 135 CC, el segundo por infracción del art. 1253 CC y el tercero por infracción de los arts. 39 CE y 127 CC.

TERCERO

Devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por auto de 3 de octubre de 2003, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso por la impecable racionalidad de la sentencia recurrida, interesando la confirmación de ésta.

CUARTO

Por Providencia de 15 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló para la vista del recurso el 15 de junio siguiente, pero por otra providencia del día 28 del mismo mes de abril se pospuso el señalamiento para el día 30 de junio último, en cuya fecha ha tenido lugar con asistencia del Letrado del recurrente, que informó en apoyo de los motivos de su recurso, y del Ministerio Fiscal, que se ratificó en su escrito de impugnación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio causante de este recurso de casación se inició por demanda de reclamación de filiación extramatrimonial, con impugnación acumulada de la paternidad matrimonial contradictoria, presentada el 24 de septiembre de 1998 por un mayor de edad contra quien registralmente era su padre matrimonial y contra los herederos de quien el actor decía ser hijo por naturaleza, fallecido en el año 1954.

Fundada la demanda en que el actor había descubierto tardíamente, por unas cartas de su madre escritas en 1995 poco antes de morir, que el verdadero padre era un tío de aquélla, vecino suyo en casa colindante, casado y de gran prestigio social en el pueblo, por lo que el asunto se había guardado con el mayor sigilo posible si bien corriendo aquél con los gastos de su educación que tras su muerte seguiría satisfaciendo una empresa cumpliendo sus instrucciones, alegándose también en la demanda tanto la huida del padre matrimonial del demandante a Francia, por no poder soportar más la presión social, como la inscripción del nacimiento del propio demandante diez años después de haber tenido lugar, la sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones del actor por haberse negado a colaborar en la práctica de la prueba biológica acordada para mejor proveer so pretexto de la falta de garantías al haberse trasladado los restos de su presunto padre, y por no ofrecer las pruebas practicadas, de carácter indirecto, "ningún dato del que se pueda inferir la paternidad que se reclama".

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que la prueba biológica, no propuesta por el actor-apelante sino acordada en primera instancia para mejor proveer, no se había podido practicar por la negativa de aquél a colaborar aduciendo falta de garantías por haberse exhumado en el asilo los restos de su presunto padre biológico para trasladarlos al cementerio junto con los de su esposa, un hermano y la esposa de éste; negativa injustificada porque el actor-apelante, pese a conocer la posibilidad de la exhumación, no había interesado medida cautelar alguna hasta el día mismo de la exhumación y porque en el estado de la ciencia era posible identificar los restos del presunto padre biológico pese a su inhumación conjunta con otros, no siendo por ello procedente acordar de nuevo la prueba biológica como diligencia para mejor proveer interesada por el actor-apelante en el acto de la vista del recurso.

  2. Que el análisis de lo sucedido en el proceso y las pruebas sí practicadas no permitía afirmar la paternidad reclamada ni desvirtuar la impugnada: la rebeldía del demandado como padre matrimonial y sus manifestaciones al ser emplazado, porque ni en éstas negó categóricamente que el demandante fuera hijo suyo ni podían suplir la prueba de confesión judicial de ese mismo demandado, no propuesta por el demandante; el informe de un licenciado en psicología, ratificado por éste mediante prueba testifical, porque se limitaba a recoger unas manifestaciones que, según el mismo informe, le habría hecho el propio demandado con motivo de una entrevista; la declaración de un testigo amigo del demandante porque, además del interés en favorecerle por razón de tal amistad, presentaba demasiadas coincidencias sobre cuándo conoció al mismo demandante, o sobre cuándo habló con su madre, como para resultar creíble; la declaración de otro testigo, por limitarse éste a manifestar lo que le había contado su propio padre; las cartas de la madre del demandante revelándole quién era su verdadero padre, aportadas no originales sino por fotocopia testimoniada notarialmente, porque, según el informe pericial caligráfico, en su redacción había intervenido una tercera persona que no sólo mecanografió su contenido sino que incluso hizo la rúbrica obrante en la firma; la colindancia entre las casas de la madre del demandante y su tío, es decir el presunto padre biológico, porque nada indicaba por sí misma; el abono de los gastos escolares del demandante durante dos cursos por una empresa de dicho presunto padre biológico, porque tuvo lugar después del fallecimiento de éste y se explicaba por haber dejado en testamento sus bienes para obras de beneficencia a voluntad de sus albaceas; y en fin, la inscripción fuera de plazo del nacimiento del demandante, porque había obedecido a un expediente general instruido para la reconstrucción del Registro Civil correspondiente.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el actor-apelante contra la sentencia así fundamentada se articula en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881. El primero se funda en infracción del art. 135 CC, aplicable al caso antes de su derogación por la nueva LEC, porque la sentencia impugnada se habría olvidado indebidamente de la "veracidad sociológica", veracidad resultante, según el alegato del motivo, de lo manifestado por el demandado como padre matrimonial con ocasión de su emplazamiento, de la declaración de dos testigos sobre lo que les habían contado tanto este mismo demandado como la madre del demandante poco antes de morir o el cirujano que había colaborado con el ginecólogo que atendió el parto, de lo que "todo el mundo" sabía en el pueblo, de la relación de parentesco entre la madre del demandante y su presunto padre biológico, de la contigüidad de sus respectivas viviendas, de la inexistencia del expediente registral que dio lugar a la inscripción del nacimiento del actor diez años después de haberse producido y pocos días después de morir el presunto padre biológico y, en fin, de la orden dada por éste para que los gastos de educación del demandante fueran sufragados por sus empresas. El motivo segundo se funda en infracción del hoy también derogado art. 1253 CC por haberse valorado de forma equivocada por el tribunal sentenciador la negativa inicial del demandante a someterse a la prueba biológica y no haberse tenido en cuenta otros hechos que, valorados junto con el resto de la prueba sí tenida en cuenta, habrían hecho presumir la paternidad reclamada, hechos que serían la importancia social y el estado de casado del presunto padre biológico, determinantes del silencio y ocultismo sobre el nacimiento del demandante en cuanto fruto de relaciones extramatrimoniales de áquel con una sobrina; los testamentos del presunto padre biológico y su esposa coincidiendo en dos de los tres albaceas designados por cada uno; la expresión del testamento de aquél diciendo no tener sucesión de su matrimonio, lo que equivaldría a no negar la sucesión extramatrimonial; la serie de compraventas y pretendidas y extrañas donaciones que revelarían un pacto de familia "para usurpar la totalidad de los bienes" del presunto padre biológico y su esposa; y finalmente, la disposición de los restos cadavéricos del presunto padre biológico por la viuda de uno de sus sobrinos mes y medio después de interponerse la demanda. Y el tercer motivo del recurso se funda en infracción del artículo 39 de la Constitución y del hoy derogado artículo 127 del Código civil porque la negativa del demandante hoy recurrente a colaborar en la práctica de la prueba biológica habría estado totalmente justificada por su creencia inicial en la falta de garantías que suponía la inhumación de los restos del presunto padre biológico junto con los de otras personas, inhumación conjunta frente a la que habría desplegado toda la actividad que le era exigible.

En el acto de la vista del recurso ante esta Sala el Letrado de la parte recurrente admitió que ciertamente, tal y como había señalado el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, los tres motivos reseñados guardaban una estrecha relación entre sí, hasta el punto de poder tratarse de ellos conjuntamente. Y así debe hacerlo esta Sala porque, en verdad, lo que el recurso viene a impugnar es la valoración conjunta de la prueba por el tribunal sentenciador en conexión con el juicio de valor del mismo tribunal sobre la actitud del demandante frente a la prueba biológica acordada para mejor proveer.

Comenzando por esto último aunque el recurso relegue la cuestión a su motivo final, el planteamiento del recurrente no puede aceptarse porque supone tanto como arrogarse la facultad, sustrayéndola indebidamente al juzgador, de decidir sobre la pertinencia de una prueba biológica que por ende no fue propuesta por dicha parte sino acordada por el Juez de Primera Instancia. Cierto es que el hoy recurrente desplegó la actividad que consideró oportuna al enterarse de la proyectada exhumación de los restos del presunto padre biológico para trasladarlos de lugar e inhumarlos junto con los de otras personas, interponiendo denuncias y dirigiendo escritos al Juzgado y a otras autoridades y organismos; pero no menos cierto es que aquél estaba dirigido técnicamente por Letrado y que por tanto no es justificable su cerrada negativa a colaborar en la práctica de la prueba biológica aduciendo una inutilidad o falta de garantías, por la mezcla de los restos, que carecía de fundamento científico, carencia de fundamento que a su vez comporta la falta de justificación del errático proceder de la misma parte al no proponer la prueba biológica, negarse a colaborar en la acordada para mejor proveer en primera instancia, pedir luego el recibimiento a prueba en la segunda proponiendo su práctica sin amparo legal posible, volver a pedir su práctica como diligencia para mejor proveer en el acto de la vista del recurso de apelación y, finalmente, dedicar un motivo de casación a justificar su negativa en primera instancia pero sin poder aducir quebrantamiento de forma alguno en busca de una retroacción de actuaciones para que por fin se practique la referida prueba.

Algo parecido sucede con las manifestaciones del demandado como padre matrimonial en el acto de su emplazamiento, pues amén de no haber negado categóricamente su paternidad ni haber justificado su traslado a Francia por la presión social ni la vergüenza, como se alegaba en la demanda, sino por su voluntad de divorciarse, no tiene explicación razonable alguna que tampoco se propusiera como prueba por el actor la confesión judicial de ese mismo demandado, prescindiendo así voluntariamente de aquello que sí habría constituido en verdad una prueba.

En cuanto a las cartas de la madre, de importancia fundamental para el recurrente, no puede por menos de compartirse el juicio crítico del tribunal sentenciador a la vista del informe pericial caligráfico, pues no sólo están escritas por una tercera persona sino que ni tan siquiera la rúbrica de la firma es atribuible a la madre, por lo que sus garantías de autenticidad son mínimas.

De ahí, en suma, que no pudiendo erigirse las partes en dueñas de la prueba, no habiendo manifestado en realidad el presunto padre biológico lo que pretende el recurrente y, en fin, careciendo de autenticidad las cartas de su madre, el recurso se quede reducido a un vano intento de nueva valoración conjunta de la prueba que esta Sala no puede acometer: de un lado, por impedírselo los límites consustanciales al recurso de casación; y de otro, porque ningún reproche de arbitrariedad ni falta de lógica cabe hacer a la sentencia impugnada, que con gran detalle y altas dosis de racionalidad analiza la prueba practicada para llegar a unas conclusiones que no pueden ceder ante las que propone el recurrente desde un concepto de "veracidad sociológica" que prescinde del legal de posesión de estado, siquiera sea por la reiteradísima doctrina de esta Sala, tan conocida que huelga su cita pormenorizada, de que el recurso de casación no permite sustituir la valoración probatoria del tribunal sentenciador por presunciones propias del recurrente, que a la postre es lo pretendido conjuntamente por los tres motivos examinados.

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los tres motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al artículo 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Agustín, contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación nº 382/00, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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