STS, 18 de Enero de 2006

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2006:1004
Número de Recurso426/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 426/2004, interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 2.615 "TORRE LA BERNARDONA", representada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 166/01 , sobre ayuda destinada al Sector de forrajes desecados; siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de febrero de 2.001, la Sociedad Agraria de Transformación nº 2615 "Torre la Bernardona", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 8 de agosto de 2000, dictada por el Director General de Producción Agraria de la Diputación General de Aragón en el expediente sobre la ayuda destinada al sector de los forrajes desecados campaña 1997 con cargo a fondos comunitarios FEOGA-GARANTIA, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 10 de junio de 2.002 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo número 166/01 interpuesto por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 2615 "TORRE LA BERNARDONA" contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO.- No procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la citada Sociedad Agraria, representada por el Procurador Sr. Isiegas Gernes, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala, lo admita, de traslado del mismo a las partes recurridas para que formulen por escrito su oposición si les conviniere y, en su día, eleve los autos originales y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

TERCERO

Por Providencia de 2 de junio de 2.004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, presento con fecha 21 de julio de 2.004, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa, previa la elevación de los autos del recurso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que por ésta se dicte Auto que acuerde inadmitir el recurso o, subsidiariamente, en su día, se dicte sentencia por la que lo desestime en su integridad, declarando no haber lugar al recurso e imponiendo las costas causadas por el mismo a la recurrente.

QUINTO

Por Providencia de 13 de septiembre de 2.004, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2.005, se concede a la representación procesal de la entidad recurrente, un plazo de cinco días, para que formule las alegaciones que estime oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: Según manifiesta el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, éste debe ser inadmitido pues no se ha interpuesto mediante escrito razonado en el que se contenga la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, ( artículo 97.1 de la LJ ).

SEPTIMO

En 29 de abril de 2.005 el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa manifestó, que a la vista de las alegaciones que se han efectuado se acuerde desestimar la causa de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina.

OCTAVO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 11 de enero de 2.006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un remedio extraordinario que tiene por objeto someter a la decisión de este Tribunal Supremo la discordancia existente entre los pronunciamientos contradictorios emitidos por los Tribunales de esta Jurisdicción, con respecto a los mismos interesados -u otros en idéntica situación a ellos- y con base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

No es, por lo tanto, un recurso de casación ordinario tendente a obtener un pronunciamiento revisorio de la correcta o incorrecta aplicación de las normas legales o doctrina jurisprudencial interpretativa de las mismas siguiendo las reglas del artículo 88 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción . Su fundamento radica en la contradicción entre la sentencia objeto de impugnación y la resolución o resoluciones firmes que le han de servir de contraste, contradicción que constituye el paso previo necesario para que este Tribunal Supremo determine cual de las posturas en discordia es la correcta, anulando la sentencia recurrida en el caso procedente y modificando las situaciones creadas y declaraciones efectuadas por la misma con los pronunciamientos que sean procedentes en Derecho, si bien no han de resultar afectadas las situaciones creadas al amparo de las resoluciones precedentes a la impugnada.

SEGUNDO

Es requisito indispensable de admisibilidad de este recurso, aparte de la interposición en plazo y que la cuantía económica del mismo rebase el equivalente a tres millones de antiguas pesetas, que en el escrito de interposición del mismo se consignen detenidamente las identidades subjetivas y objetivas mencionadas en el artículo 96.1 de la Ley jurisdiccional que sean determinantes de la contradicción entre la resolución recurrida y las sentencias que se aporten como contraste, con especificación de la infracción legal que se imputa a la primeramente citada (artículo 97.1 ): de suerte que únicamente en el caso de que se cumplan los aludidos requisitos deberá la Sala sentenciadora admitir el recurso, dando traslado a la parte recurrida para que formalice su oposición.

Esta misma Sala ha podido comprobar con harta frecuencia el abuso que pretende hacerse de un tipo de recurso que únicamente puede intentarse si se produce la contradicción a que nos hemos referido, sin que pueda pretender hacerse pasar por tal la referencia a la dispar aplicación de conceptos jurídicos tan genéricos como "discrecionalidad", "retroactividad" o "principio de confianza legítima" empleados en distintas resoluciones judiciales, en tanto no se acredite su desigual y opuesta aplicación en supuestos personales y fácticos sustancialmente idénticos sirve de base al recurso.

Y aún no es suficiente con lo antes dicho, ya que se hace preciso especificar claramente esas identidades subjetivas y objetivas, sin limitarse a vagas referencias.

TERCERO

En el caso presente lo único que ocurre es que la entidad actora no está conforme con las conclusiones a que ha llegado la Sala de instancia sobre la apreciación de las pruebas practicadas y aplicación de la normativa vigente para la aplicación del sistema de recálculo que permita apreciar si el material entrado en planta de transformación (fuese forraje u otro cualquiera) gozaba de un grado de humedad inferior al 30%, procediendo en consecuencia a exigir la devolución del parte de la subvención otorgada, en la medida en que -pese a computar los posibles márgenes de error- subsistía una desviación de un 8'65%, en lugar de la primitivamente apreciada de 18'65%. En consecuencia trata de combatir la apreciación de la prueba, sin perjuicio de criticar igualmente la aplicación de la normativa estatal efectuada por la Sala de instancia.

Nada tiene ello que ver con los tres supuestos que se citan como sentencias de contraste, aunque en todas ellas se haga referencia a la materia de subvenciones, se distinga entre la discrecionalidad que supone su creación y regulación y la sumisión a una conducta reglada, por parte de la Administración, cuando, una vez creadas, el solicitante se ha ajustado a los requisitos y presupuestos que determinan su otorgamiento y existen fondos bastantes para satisfacer su demanda.

Pues bien:

En la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 11 de noviembre de 1.999 se contempla exclusivamente el problema de si el derecho a percibir una subvención por desguace de un buque había nacido en el momento de la solicitud o en el de la selección de ésta, llegándose a la segunda conclusión y desestimándose el recurso del administrado.

En la pronunciada por la Audiencia Nacional con fecha de 7 de diciembre de 1.999 se trata de unas ayudas por modernización, reestructuración y racionalización, solicitándose el complemento de la ayuda acordada. También se desestimó el recurso contencioso, basándose precisamente en la presunción de veracidad otorgable a los medios de comprobación utilizados por la Administración.

Y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias anulaba una Orden de la Comunidad Autónoma en la que se pretendía establecer un régimen concesional de subvenciones, fijando unos topes temporales y cuantitativos que suponían la exclusión de todos aquellos que, confiando en la regulación hasta entonces vigente, contaban con el plazo de un año para la realización de las obras que darían derecho a la subvención, así como a aquellos que, con el mismo fundamento habían realizado unas inversiones superiores a las posteriormente fijadas.

Es obvio que, pese a que en ellas se reconozca (la sentencia recurrida también lo hace) que la originaria discrecionalidad en el establecimiento y regulación de ayudas y subvenciones no es óbice a la posterior necesidad de ajustarse a una conducta reglada, que no quebrante la legítima confianza de los beneficiarios, en virtud del deber de la Administración de conducirse con objetividad y mantener el principio de seguridad jurídica, nada tienen que ver los supuestos planteados con el que ahora nos ocupa.

En un recurso de casación para la unificación de doctrina poco importa que sea acertada o errónea la sentada en la sentencia impugnada por esta vía, ya que la estricta aplicación del artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción impide que pueda ser revisada en la medida en que no excede de 25 millones de antiguas pesetas. Unicamente puede comenzar a discutirse lo acertado de la solución judicial de instancia cuando concurran las identidades exigidas por el artículo 96 de la misma Ley , y éstas hayan sido específicamente puestas de relieve.

No hacerlo así implica la inadmisibilidad del recurso, sin que el que se hubiese tenido por interpuesto ante la Sala de instancia merme las facultades de este Tribunal de declararlo así en este momento procesal. ( Sentencias de este Tribunal de 10 de junio de 2.004 y 28 de octubre de 2.005 ).

CUARTO

Las costas han de imponerse a la parte recurrente (artículo 139), si bien atendiendo a la naturaleza y cuantía de lo discutido en el proceso se estima prudente fijar un máximo de 2.100 euros para la minuta de honorarios del Letrado recurrido, sin perjuicio de su derecho a reclamar de su propio cliente la cantidad que estime procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declamamos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de junio de 2.002, imponiendo a la actora las costas causadas en este trámite con la limitación ya expresada.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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