STS, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 153/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Ana María y Dª Brigida , D. Gerardo , D. Heraclio , D. Ildefonso , D. Jacinto y D. José , representados por Procuradora y dirigidos por Letrado, contra la sentencia pronunciada el 28 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1217/2001 en materia de devolución de lo ingresado en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Como parte recurrida comparece la Junta de Andalucía y en su representación lo hace la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Conferido traslado al Abogado del Estado, en providencia de 26 de mayo de 2009, para que formalizase su oposición, no ha presentado escrito ni formulado manifestación alguna en oposición al recurso de casación interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia de instancia que en fecha 14 de julio de 1.989, y a los efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se presentó escrito de manifestación de la herencia causada por fallecimiento de D. Marino ocurrido el 8 de enero de 1.989, declarándose como valor de los bienes y derechos quedados a la fecha del óbito la cantidad de 296.826.777 pesetas. Esta presentación determinó que por la Oficina Gestora se incoara el oportuno expediente de comprobación de valores que fue aprobado por acuerdo que asignó a los bienes un valor de 342.590.735 pesetas y se aprueban las liquidaciones números NUM000 a NUM001 , interponiéndose contra dichos actos administrativos recurso de reposición, estimado en parte, por acuerdo que valora la herencia en 316.373.735 pesetas, y anula las liquidaciones giradas sobre el valor revisado.

Contra este acuerdo se interpone, el 15 de enero de 1.994, la reclamación económico administrativa núm. NUM002 , estimada por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en el que se ordena la anulación de los actos administrativos impugnados con reposición de actuaciones. Posteriormente a la a la interposición de la referida reclamación, el 17 de marzo de marzo de 1994 se contraen las liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones núm. NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 y NUM007 , tomando por base los valores declarados e importando un total de deuda tributaria de 35.066.737 pesetas, lo que se notificó el 27 de abril de 1.994, interponiéndose el 17 de mayo del mismo año recurso de reposición, desestimado por acuerdo notificado, primero el 24 de octubre de 1994 y después el 18 de diciembre de 1998. Seguidamente, el 5 de enero de 1996, se dictan providencias de apremio en certificación de descubierto causado por impago de las últimas liquidaciones lo que se notifica en fecha que no consta en el expediente administrativo remitido a este Tribunal. En fecha 15 de enero de 1999 se interpone la reclamación económico administrativa núm. NUM008 contra la liquidación numero NUM009 , que es declarada inadmisible por extemporánea. Por último, como consecuencia de la notificación del acuerdo estimatorio de la reclamación económico administrativa numero NUM002 los reclamantes presentan el 23 de noviembre de 1998 escrito solicitando la devolución de lo ingresado el 5 de enero de 1996 por las liquidaciones NUM003 ; NUM004 ; NUM009 ; NUM005 ; NUM006 y NUM007 por entender que habían sido anuladas por el TEAR de Andalucía, con sede en Granada, petición denegada en acuerdo del que no consta la fecha de su notificación.

SEGUNDO

Con fecha 28 de octubre de 1999 se interpone reclamación económico administrativa contra el acuerdo denegatorio de la devolución a que se acaba de hacer referencia en el antecedente anterior, solicitándose su anulación por prescripción y por anulación en vía económico-administrativa de las liquidaciones indebidamente ingresadas.

El TEAR de Andalucía, en resolución de 24 de noviembre de 2000, resolvió la reclamación en sentido desestimatorio, confirmando todos los actos administrativos objeto de impugnación.

TERCERO

Contra la resolución del TEAR de Andalucía dictada el 24 de noviembre de 2000, Dª Ana María , Dª Brigida y sus hermanos D. Gerardo , D. Heraclio , D. Ildefonso , D. Jacinto y D. José interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de Granada, que, con fecha 28 de julio de 2008, fue resuelto por su Sección Segunda en sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor: "FALLO: Desestima el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Ana María y Dª Brigida , D. Gerardo , D. Heraclio , D. Ildefonso , D. Jacinto y D. José contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 24 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número nº 18/3604/99, que se confirma en sus términos por ser ajustados a Derecho; sin costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia la viuda e hijos citados de D. Marino promovieron recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y formulado por la Junta de Andalucía su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló, por su turno, para votación y fallo la audiencia del día 10 de octubre de 2012, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que en el acuerdo del órgano económico-administrativo que se somete a revisión ante esta Sala la única cuestión que se suscita es la validez de las liquidaciones administrativas giradas a los herederos con base en los valores que ellos mismos declararon a la muerte del causante a los efectos de su posible devolución a los interesados como consecuencia de la resolución anulatoria del TEARA en el expediente número nº NUM002 , resolución en la que el órgano económico-administrativo procede a anular las liquidaciones administrativas NUM000 a NUM001 pero cuya parte dispositiva en nada afecta a las liquidaciones que, con carácter provisional, giró el órgano de gestión tomando como valor del caudal hereditario el que había sido dado por los herederos en su correspondiente declaración. Siendo ello así, ninguna razón de invalidez con causa cabe apreciar en las liquidaciones provisionales cuyos ingresos pretenden los demandantes que le sean devueltos, razón por la que debe quedar confirmado el sentido de la resolución impugnada aquí denegando el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos solicitada.

En lo concerniente a una posible prescripción de las deudas ocasionadas por la transmisión mortis causa de los bienes dejados a la muerte de D. Marino , prescripción que sería, a su vez, determinante del reconocimiento del derecho a la devolución de lo ingresado, por indebido, consecuencia de las liquidaciones provisionales NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 y NUM007 , solo cabe indicar que el plazo de prescripción de dicha deuda no se ha visto consumado por el transcurso del tiempo al haber quedado interrumpido, de forma sistemática, el plazo quinquenal de prescripción que es de aplicación al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , de diciembre, en su redacción anterior a la otorgada a ese precepto por Ley 1/1998, de 27 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por las razones que se apuntan seguidamente.

La Disposición Final Cuarta de la Ley 1/1998 señaló que el plazo de cuatro años que se previó en el artículo 24 de dicha Ley con modificación del establecido en el artículo 64 de la Ley 230/1963 , sería de aplicación a partir de 1 de enero de 1999 con independencia de la fecha en que se hubieren realizado los correspondientes hechos imponibles, sin perjuicio de la interrupción de la prescripción producida, en cada caso, con anterioridad a dicha fecha, y de los efectos propios de la misma regulados en la normativa vigente, disposición final que conforme a la doctrina dictada por el Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de ley, sentencia de 25 de septiembre de 2001 , ha de ser interpretado en el sentido de que si al momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años, aunque el dies a quo del citado período sea anterior a dicha fecha, por lo que el instituto de la prescripción deberá regirse por lo determinado en el artículo 24 de la Ley 1/1998 " y, viceversa, si ese período se ha visto interrumpido con anterioridad a dicha fecha el plazo de prescripción que rige es el de cinco años.

En el caso que se enjuicia no se aprecia que a 1 de enero de 1999 la Administración tributaria hubiera permanecido inactiva en su pretensión de determinar la deuda correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones exigible a los demandantes porque, desde que se produjo su devengo, 8 de enero de 1989, en el año 1992 existe constancia de la emisión de las correspondientes liquidaciones tributarias identificadas con los números de serie NUM000 a NUM001 que, tras sucesivas peripecias quedaron anuladas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en resolución de 25 de junio de 1996, expediente NUM002 . Consta en el expediente instruido que, con fecha 17 de marzo de 1994 se contraen las liquidaciones provisionales NUM003 a NUM007 , que han derivado a la interposición de la reclamación económico-administrativa el 15 de enero de 1999 cuya resolución de 24 de noviembre de 2000 es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, no sin antes, haber sido exigidas en apremio sus deudas correspondientes, providenciadas de ese modo con fecha 5 de enero de 1996.

La secuencia temporal de todas esas actuaciones administrativas y de los actos de particular recurriéndolas ponen de relieve que, de ningún modo, el derecho de la Administración a determinar las deudas correspondientes al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado al fallecimiento de D. Marino ha permanecido interrumpido por más de cinco años, lo que hubiera hecho derivar en la prescripción del mismo si dicha interrupción hubiera acaecido con anterioridad al 1 de enero de 1999, como tampoco cabe advertir una interrupción tan dilatada en el tiempo de las actuaciones administrativas después de dicha fecha, razón por la que, en primer lugar, resulta de aplicación al caso el plazo de prescripción de cinco años establecido originariamente en el artículo 64 de la Ley 230/1963 ; y en segundo lugar, no es de apreciar la extinción del derecho de la Administración tributaria a determinar esas deudas porque el plazo quinquenal de prescripción se ha visto interrumpido sistemáticamente en el tiempo.

Lo expuesto hasta aquí, determina que el presente recurso contencioso-administrativo deba quedar desestimado.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un remedio extraordinario que tiene por objeto someter a la decisión del Tribunal Supremo la discordancia existente entre los pronunciamientos contradictorios emitidos por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con respecto a los mismos interesados --u otros en idéntica situación a ellos-- y con base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Puede citarse en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007 (RJ 2007/4112), que tras destacar la naturaleza excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su distinción respecto del recurso de casación que podemos llamar ordinario, afirma que "esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

No es, por lo tanto, un recurso de casación ordinario tendente a obtener un pronunciamiento revisorio de la correcta o incorrecta aplicación de las normas legales o doctrina jurisprudencial interpretativa de las mismas siguiendo las reglas del artículo 88 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2006 , RJ 2006/4307), sino un recurso con perfiles propios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2003 , RJ 003, 3074), cuya finalidad, una vez cumplidos los requisitos formales que para el mismo exige la norma, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias -y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional , sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento.

Contradicción que, en todo caso, ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir.

Así pues, han de confrontarse los hechos probados en los que se basan las sentencias, la impugnada y las de contraste y, en su caso, la "ratio dedicendi" de todas ellas, para decidir si nos encontramos efectivamente, no con supuestos próximos en hechos y derecho, sino con la identidad de situación de los litigantes e igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que se requiere en el recurso para la unificación de doctrina para poder confrontar si efectivamente se ha producido una solución distinta para casos sustancialmente iguales ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2003 , RJ 2003/7107).

Se requiere así que entre la sentencia recurrida y la que se aporta de contraste exista una triple identidad: subjetiva, objetiva y legal, es decir, que los litigantes se encuentren en idéntica posición procesal, y que los hechos, fundamentos y pretensiones sean sustancialmente iguales. Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

TERCERO

1. En el caso que nos ocupa puede comprobarse que entre la sentencia que se recurre y las que se aportan de contraste se da una diferencia relevante en cuanto a los hechos en los que se basan aquéllas, pues, si bien es cierto que en ellas se hace referencia al instituto de la prescripción en materia tributaria, el mismo se analiza en supuestos sustancialmente diferentes -no sólo liquidaciones, sino también sanciones y nunca en referencia a la petición de devolución de ingresos indebidos, que es el objeto de la sentencia recurrida-, llegando a distintas conclusiones sobre su aplicabilidad en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, lo que impide entablar una adecuada comparación entre la "ratio decidendi" de las sentencias invocadas, así como determinar la existencia de una posible contradicción en la interpretación del Derecho por las distintas Salas.

Por tanto, no puede hablarse de identidad objetiva . Y tampoco cabe apreciar la concurrencia de identidadsubjetiva ni causal al no ser coincidentes ni la situación en que se encuentran las partes, ni las resoluciones recurridas, ni el debate procesal.

  1. En la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en fecha 14 de julio de 2008 ,aquí recurrida, se desestima la pretensión de devolución de ingresos indebidos efectuados en pago de la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , en relación con la Disposición Final Cuarta de la Ley 1/1998, de 27 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , el plazo de prescripción aplicable es de cinco años, concurriendo en este caso diversos actos interruptivos de la prescripción, lo que impide apreciar la concurrencia de este instituto.

  2. Las sentencias que se aportan como contradictorias de la aquí recurrida. ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha dos de junio de 2008, nº de recurso 3413/2003 ; sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintiocho de abril de 2008, nº de recurso 7536/2002 ; sentencia del Tribunal Supremo de fecha diez de mayo de 2007, nº de recurso 63/2002 ; sentencia del Tribunal Supremo de fecha veinte de junio de 2007, nº de recurso 150/2002 y sentencia del Tribunal Supremo de fecha diecinueve de septiembre de 2007, nº de recurso 383/2003 ) tienen un contenido diverso llegando incluso una de las sentencias invocadas a rechazar la aplicabilidad del instituto de la prescripción, al igual que en el caso que nos ocupa, lo que impediría asimismo apreciar la supuesta contradicción que se invoca.

    En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008 (recurso 3413/2003 ) la cuestión debatida se refiere a la prescripción de una liquidación del IRPF (no del Impuesto de Sucesiones y Donaciones), analizándose la capacidad de interrupción de la prescripción de las actuaciones inspectoras desarrolladas en ese concreto caso, siendo la norma estudiada y aplicada el Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, el cual no constituye el fundamento legal de la sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

    En la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2008 (recurso 7536/2002 ) el debate gira en torno al plazo de prescripción aplicable a liquidación del impuesto de sociedades, discutiéndose si procede aplicar el plazo de cuatro o cinco años en atención a la modificación introducida por la Ley 1/1998. Y a este respecto no se aprecia contradicción con la sentencia objeto de este recurso, toda vez que se aplica la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, en la sentencia se resuelve igualmente sobre el plazo de prescripción aplicable a la sanción tributaria impuesta, cuestión no debatida en la sentencia aquí recurrida, en cuyo supuesto de hecho no se contempla la imposición de ninguna sanción.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007 (recurso 63/2002 ) recae igualmente en materia de prescripción de sanciones administrativas en el orden tributario, supuesto de hecho que resulta radicalmente distinto al contemplado por la sentencia que se recurre.

    En la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 (recurso 150/2002 ) se contempla el plazo de prescripción aplicable en atención a la modificación normativa operada por la Ley 1/1998, aplicándose la misma jurisprudencia que recoge la sentencia aquí recurrida, lo que impide apreciar contradicción, siendo la cuestión debatida la eficacia interruptiva de la notificación practicada al presentador del documento en el ámbito del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, extremo ajeno al contenido de la sentencia aquí recurrida.

    Finalmente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2007 (recurso 383/2003 ) la cuestión debatida gira en torno a la capacidad de interrupción de la prescripción de las actuaciones inspectoras desarrolladas en relación con la liquidación del IRPF y la caducidad del procedimiento económico-administrativo de comprobación e investigación tributaria. Asimismo, se aborda la existencia de incremento no justificado del patrimonio, aplicabilidad de la deuda pública especial y la motivación de la liquidación en lo relativo al cálculo de los intereses de demora. Ninguna de estas cuestiones es objeto de la sentencia que se recurre de contrario.

    En definitiva, no cabe apreciar la triple identidad exigida por la jurisprudencia para la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, como hemos expuesto, las resoluciones judiciales de contraste han sido dictadas para supuestos distintos, referentes a su mayoría (a excepción de un caso) a liquidaciones de impuestos diversos al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, resultando que en ninguno de ellos se discute la procedencia de la devolución de ingresos indebidos, que es objeto de la sentencia aquí recurrida.

    Es más, las alegaciones formuladas de contrario en el recurso interpuesto se refieren a la prescripción derivada de la anulación de anteriores comprobaciones de valores, extremo que, si bien tampoco es objeto de la sentencia dictada, aun cuando lo fuera y pudiese considerarse, tampoco se refleja en las sentencias de contraste invocadas, lo que abunda en la inexistencia de la identidad precisa.

    El hecho de que en las sentencias aportadas se analice el instituto de la prescripción no permite sin más entender existente la identidad exigida legalmente en estos casos, pues dicho instituto es aplicado a situaciones diversas y supuestos distintos (incluidas sanciones), siendo analizada su concurrencia en cada caso concreto según las particulares circunstancias del supuesto, no resultando ninguno de los casos allí contemplados ni siquiera similar (menos aún sustancialmente idéntico) al reflejado por la sentencia que se recurre. De hecho, en alguna de las sentencias invocadas de contraste se llega incluso a rechazar la concurrencia de la prescripción ( sentencia de 19 de septiembre de 2007 ).

    En definitiva, no puede obviarse que no basta una simple semejanza o proximidad entre los supuestos tratados por las sentencias enfrentadas, sino que es precisa una identidad sustancial, presupuesto que no concurre en este caso.

    Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2376), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

    Así sucede en el supuesto de autos, en el que si bien se citan diversas sentencias en las que se plantea la prescripción del derecho a la liquidación de deudas tributarias o a la imposición y cobro de sanciones, los supuestos contemplados son distintos a los reflejados en la sentencia impugnada y la solución jurídica de los mismos es consecuencia de la valoración de la prueba y circunstancias específicas concurrentes en cada caso.

    En este sentido, el recurso de casación para la unificación de doctrina que analizamos no realiza el necesario juicio de contradicción entre los pronunciamientos judiciales aportados de contraste y las sentencias recurridas.

  3. En cualquier caso, de haber habido la identidad requerida entre las referidas sentencias, la doctrina contenida en la sentencia que se recurre es la doctrina correcta, toda vez que el plazo de prescripción aplicables es efectivamente de cinco años en atención a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la materia, respecto de la que no cabe apreciar contradicción alguna respecto de las sentencias invocadas de contraste. Así, no constando que la Administración permaneciese inactiva a fecha 1 de enero de 1999 , ha de atenderse al plazo de prescripción de cinco años, que no se ha consumado.

    A este respecto, debe tenerse presente que la comprobación administrativa de valores a la que se refiere la parte recurrente no es objeto de la resolución originaria recurrida, ni de la sentencia impugnada, pues las liquidaciones cuyo ingreso fundamenta la devolución que se pretende recaen sobre valores declarados por los contribuyentes y no afectadas por la anulación de las liquidaciones originarias en la resolución de la reclamación económico-administrativa NUM002 . La propia resolución recurrida aclara que el acuerdo de anulación de las liquidaciones originarias calculadas sobre un valor comprobado de la herencia de 316.373.735 pesetas podía alcanzar a liquidaciones giradas conforme a dicha base imponible, pero no a las liquidaciones posteriores, que son las que nos ocupan y que se emitieron sobre bases imponibles diversas, que no son el resultado de ninguna comprobación, sino de la propia declaración de los contribuyentes.

    En cualquier caso, la devolución de ingresos deviene improcedente pues las liquidaciones abonadas han sido giradas sobre los valores declarados por los contribuyentes, resultando además que dichas liquidaciones están dotadas de firmeza al no haber sido impugnadas de contrario.

    En cuanto a la prescripción, han sido diversas y sucesivas las actuaciones desplegadas y determinantes de la interrupción de la misma, como bien refiere la sentencia impugnada, lo que impide apreciar la prescripción del derecho a la liquidación de la deuda tributaria en este caso.

CUARTO

Por último, hemos de referirnos a las diversas pretensiones deducidas de contrario por otrosí, las cuales deben ser inadmitidas, toda vez que resultan ajenas a la técnica y naturaleza del recurso extraordinario ante el que nos encontramos.

El recurso de casación para la unificación de doctrina difiere del recurso de casación ordinario, no pudiendo deducirse en aquél pretensiones distintas a las dirigidas a la unificación de doctrina sobre una materia concreta, invocando una infracción legal que se considere cometida por la sentencia impugnada, de manera que dicha infracción constituya el objeto de la contradicción denunciada.

Por ello, no cabe aducir pretensiones autónomas y ajenas a la naturaleza de este recurso, como son la invocación de la supuesta infracción del artículo 24 de la Constitución española y la solicitud de declaración de caducidad del procedimiento contencioso-administrativo y de mantenimiento de la suspensión de la sentencia recurrida, formuladas por otrosí, pues son pretensiones ajenas al recurso interpuesto, dado que ni se contemplan por la sentencia recurrida, ni se invocan sentencias de contraste al respecto, resultando que las cuestiones planteadas no guardan ninguna relación con la unificación de doctrina ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006 , RJ 2006/8314).

Menos aún se justifica la existencia de caducidad del procedimiento tramitado, inaplicable ex artículo 105.2 de la Ley 230/1963 , General Tributaria (así lo afirma además la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2007 , aportada de contrario), resultando además que esta pretensión no se dedujo en la demanda, no procediendo su formulación ex novo en este recurso extraordinario y excepcional ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2005 , RJ 2005/3278).

QUINTO

Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina de que nos venimos ocupando no puede ser admitido.

En cuanto a las costas de este recurso, conforme lo establecido en el artículo 1 , 39.2 de la Ley Jurisdiccional , las costas se impondrán a la parte recurrente, sin que la cuantía de los honorarios de la Letrada de la Junta de Andalucía pueda superar los 4.000 euros.

No es admisible la petición de imposición de costas a la parte recurrida que se inserta manuscrita en el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, pues el precepto antes referido sólo contempla la imposición de las costas a la parte recurrente en caso de desestimación del recurso, pero nunca a la parte recurrida, ni aun cuando el recurso fuese estimado.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Dª Ana María y Dª Brigida , D. Gerardo , D. Heraclio , D. Ildefonso , D. Jacinto y D. José , contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 1217/2001 . Con imposición de costas a los recurrentes con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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