STS, 2 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:2801
Número de Recurso3413/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3413/2003, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 418/00, a instancia del Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en representación de D. Ángel Jesús y Dª Asunción, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 9 de marzo de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 29 de octubre de 1996, relativa a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio de 1987 y 1988.

Han sido parte recurrida D. Ángel Jesús y Dª Asunción, representados por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2000, el TEAC desestimó el recurso de alzada interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús y Dª Asunción, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 29 de octubre de 1996, que desestimó la reclamación económico-administrativa, por el concepto tributario IRPF, períodos 1987 y 1988, y por una deuda tributaria, en cuanto al periodo de 1987, ahora recurrido en casación, de 187.686.727 pesetas.

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAC, D. Ángel Jesús y Dª Asunción, interpusieron recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 19 de diciembre de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús Y Dª. Asunción contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, de fecha 9 de marzo de 2000, la cual anulamos al haber prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 1987, confirmando la resolución en el resto, y declarando el derecho de la actora al resarcimiento de los gastos de aval producidos como consecuencia de la liquidación anulada".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado formalizó, con fecha 4 de junio de 2003, recurso de casación, en el que solicita admita el recurso y dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de 17 de febrero de 2005, la Sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, del Tribunal Supremo acuerda: "declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 418/00 ".

QUINTO

Conferido traslado a la representación de D. Ángel Jesús y Dª Asunción, formalizó, con fecha 6 de junio de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia "por la que se desestime el mismo con plena confirmación de la sentencia impugnada, o para el improbable supuesto de considerar no prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del ejercicio 1987, se dicte sentencia por la que sustituyendo la dictada por la Audiencia Nacional se estime el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto y en consecuencia se anule la liquidación practicada al haberse aplicado correctamente el beneficio fiscal de la reinversión de beneficios extraordinarios, con expresa imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de mayo de 2008, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de diciembre de 2002, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús y Dª Asunción, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 9 de marzo de 2000, relativa a liquidación por el IRPF, ejercicio de 1987.

El recurso de casación lo fundamenta la Administración recurrente en un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, en concreto, en la infracción del artículo 66 de la Ley General Tributaria, así como el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RD 939/1986). A juicio del Abogado del Estado entre la diligencia de 20 de julio de 1993 y la de 22 de abril de 1994 existió una comunicación para reanudar las actuaciones (suspendidas previo aviso en la diligencia de 20 de julio de 1993), recibida por el sujeto pasivo el día 23 de diciembre de 1993, es decir, antes del transcurso de cinco meses desde la última actuación diligenciada y sobre la que no se pronuncia la sentencia de instancia.

Además, la diligencia de 18 de enero de 1994, tenía un contenido específico en relación a la justificación de las dotaciones efectuadas al Fondo de Previsión para Inversiones practicadas por los obligados tributarios en los periodos objeto de comprobación, por no resultar hasta ese momento concluyentes los documentos que acreditaban las inversiones, de tal forma que la diligencia no puede considerarse como dilatoria, de mero trámite, sino totalmente necesaria. Y frente a la afirmación de la sentencia ahora recurrida en casación, de que las cuestiones relativas al Fondo de Previsión para Inversión no era objeto de discusión en el ejercicio 1989, debe entenderse que, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Inspección, el carácter de generalidad de la Inspección en cualquiera de los tributos, en este caso el IRPF, permite solicitar toda la documentación necesaria al respecto.

Por todo ello, contrariamente a lo establecido en la sentencia de instancia, desde la diligencia de 20 de julio de 1993 a la de 22 de abril de 1994 no habrían transcurrido seis meses a efectos del artículo 31 del Reglamento de Inspección, por lo que las actuaciones anteriores sí tenían virtualidad interruptiva, de tal forma que la liquidación por el IRPF, ejercicio, 1987, no había prescrito.

SEGUNDO

El recurso no cuestiona si las diligencias celebradas los días 23 de diciembre de 1993 y 18 de enero de 1994 tuvieron o no lugar, sino el valor interruptivo de la prescripción que el Tribunal de instancia niega. Y esto es una típica operación jurídica que se integra en el ámbito de las facultades de revisión del órgano casacional. Así lo ha entendido esta Sala en constante jurisprudencia de la que es muestra sentencia de 13 de febrero de 2007, que se remite a otras anteriores de 8 de Febrero de 2002, 14 de Diciembre de 1993 y 29 de Junio de 2002, que analizan el carácter de las diligencias presuntamente interruptoras de la prescripción a fin de llegar, en unos casos, a la conclusión de su naturaleza interruptiva de la prescripción, y a negarle en otros.

Aun, así, la tesis que sustenta el presente recurso de la Administración no puede ser acogida.

En primer lugar, de la comunicación que se dice recibida por los obligados tributarios el 23 de diciembre de 1993 y, al parecer, fechada el 17 del mismo mes y año, no hay suficiente constancia en el expediente administrativo. Pero, por lo que se señala en las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos Regional y Central, parece ser que se refiere a una citación, "con objeto de continuar la comprobación inspectora", para que comparecieran el 18 de enero siguiente. Y así, sin mayores precisiones en cuanto a su objeto, no puede tener, a efectos del cómputo de la prescripción en curso, virtualidad propia para interrumpir la inactividad de la Administración al margen del significado que corresponda a la referida diligencia de 18 de enero de 1994.

En segundo término, esta actuación de 18 de enero de 1994, cuya documentación en el expediente es de muy difícil lectura, parece que consiste en un requerimiento al representante [de los obligados tributarios] para "la justificación de las dotaciones al FPI [Fondo de Previsión para Inversiones] practicadas por los obligados tributarios en el período objeto de comprobación". Pero, si como señala el Tribunal a quo, las dotaciones y materializaciones en dicho Fondo no eran objeto de regularización en los ejercicios inspeccionados de 1987 y 1988, sino que correspondían a ejercicios distintos (los de 1989 y 1990), ha de compartirse el criterio de la sentencia recurrida al considerar que, por no referirse a los concretos períodos inspeccionados, en los que se discutían cuestiones diferentes, no tenía efecto interruptivo de la inactividad administrativa y había de considerarse que transcurrieron en exceso los seis meses de interrupción de las actuaciones inspectoras a que se refiere el artículo 31.3 del Reglamento General de Inspecci9ón de Tributos, con el efecto previsto en el apartado 4.a) del mismo precepto. Esto es, que "se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones".

Coincide el expresado criterio con la jurisprudencia de esta Sala, según la cual (STS17 de marzo de 2008 ) sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata.

En definitiva, no puede atenderse a diligencias que adolezcan de inconsistencia objetiva; esto es, que no documenten actuaciones necesarias conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del concepto impositivo y ejercicio de que se trata, que es lo que exige el artículo 66.1 a) LGT para que las actuaciones administrativas tengan la eficacia controvertida. Del citado precepto se deduce que no cualquier acto tenía la eficacia interruptiva que en el mismo se indicaba, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto y período controvertido (Sentencia de la Sala Tercera de fecha 6 de noviembre de 1.993 ).

Es cierto que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras (artículo 31.3 y 4 RGIT) por más de seis meses sólo da lugar a la prescripción de las deudas tributarias cuando, dada la consecuente carencia de los efectos interruptivos del plazo prescriptivo iniciado con motivo de dichas actuaciones, no se produce luego ningún otro acto interruptivo dentro del período comprendido entre el dies a quo y la notificación del acuerdo liquidatorio (STS 17 de junio de 2003 ). Pero, en todo caso, lo cierto es que, si como señala la sentencia de instancia, ha de considerarse que, para el ejercicio de 1987, el plazo de prescripción se inicia el 20 de julio de 1988, desde dicho dies a quo hasta la fecha del 22 de abril de 1994, en el que se reanudan las actuaciones inspectoras han transcurrido los cinco años precisos para la consumación de la prescripción.

CUARTO

Las razones expuestas justifican que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha de 19 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 418/2000, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Aviles PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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