STSJ Castilla y León 14/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2020
Número de resolución14/2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00014/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 14/2020

Fecha Sentencia : 28/02/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 12 /2019

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Lafuente de Benito

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª Concepción García Vicario

Dª. Mª Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a veintiocho de enero de dos mil veinte.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de D. Doroteo, representado por el Procurador Sr. Manero de Pereda y defendido por letrado, siendo demandados el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEON-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 31 de octubre de 2018, que acuerda estimar en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001, interpuestas por D. Doroteo.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

Que asimismo se confirió traslado a la Administración codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 9 de enero de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos de fecha 31 de octubre de 2018, que acuerda estimar en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001, interpuestas por D. Doroteo, frente a los siguientes actos administrativos: -la liquidación provisional nº NUM002 practicada en fecha 12/05/2017 por la Jefe de la Sección de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León en concepto del Impuesto sobre Sucesiones, en el expediente con números de presentación 09-DIR2-PRE-PRE-04- 000285 y 000758 y 16-000143, 000173 y 001611 y nº de hecho imponible 09-DIR2-SYD-SUC-04-000203 devengado por el fallecimiento de D. Miguel, por un importe a ingresar de 8.284,68 euros; -resolución de imposición dictada en fecha 16/11/2017 por la Jefa del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León por infracción tributaria leve, derivada de la anterior liquidación, por importe de 2.750,44 euros.

El demandante, Sr. Doroteo, solicita que se declare no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, en tanto dicha resolución no estima la alegación de prescripción del derecho de la Administración a girar al recurrente la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de D. Miguel, declarando en consecuencia la prescripción de tal derecho, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre sucesiones del causante D. Miguel en relación a sus herederos D. Doroteo y D. Rafael, por los siguientes motivos: I- inexistencia de acto interruptivo válido: -el fallecimiento del causante se produjo el día 28 de septiembre de 2003, por lo que, en base a los artículos 64 y 65 de la LGT de 1963 y 67.1 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones, la Administración tenía que haber determinado la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación antes del 29 de marzo de 2008 (4 años y 6 meses desde el fallecimiento del causante), plazo dentro del que la Administración no procedió a practicar la liquidación correspondiente respecto del actor, ni a interrumpir el plazo prescriptivo con alguna actuación válida, ni a acordar la suspensión del procedimiento administrativo liquidatorio, y esto, a pesar de que fue expresamente solicitada por otros sujetos pasivos, habida cuenta del estado de litigiosidad que ofrecía la división hereditaria. -No toda actuación administrativa sirve para interrumpir los plazos de prescripción, pues ha de cumplir los requisitos de ser válida, cumplir con alguna de las finalidades que la ley expresa (reconocer, regularizar, inspeccionar, asegurar, comprobar, liquidar y recaudar el impuesto) y realizarse con conocimiento del obligado tributario, y, según consta en el expediente administrativo, en el plazo prescriptivo indicado anteriormente solamente fue requerido el demandante, notificado el día 16 de marzo de 2007, para que aportara copia de documento de apoderamiento en relación con el documento privado de declaración de la herencia de D. Miguel, presentado por Dª. Encarna el día 26 de marzo de 2004, solicitando la práctica de la liquidación del Impuesto de Sucesiones sobre su herencia. -El requerimiento citado no reunía los requisitos exigidos para que cumpliera una misión interruptiva del plazo de prescripción por los siguientes motivos: 1) la solicitud de aportación de un apoderamiento no cumple ninguna de las finalidades legales antes indicadas, ni se advirtió a los contribuyentes de los presuntos efectos interruptivos de la prescripción que podía tener tal comunicación. 2) El requerimiento podría incardinarse dentro de las denominadas diligencias argucia y se emitió en prevención de una posible prescripción del derecho de la Administración frente a los causahabientes, como lo evidencia el hecho de que la presentadora de la declaración tributaria (madre del recurrente) fue requerida para aportar datos y documentos en al menos tres ocasiones, sin que en ninguna de ellas se le solicitara el documento de apoderamiento, pese a no ser la declaración tributaria presentada un mero acto de trámite. 3) En términos dialécticos, el único requerimiento válido podría ser el dirigido a la presentadora con fecha 5 de febrero de 2007, para que comunicara si contaba con la representación de herederos y legatarios. 4) El requerimiento notificado al recurrente tampoco es válido a efectos de interrumpir la prescripción porque su segunda parte, de no haber otorgado la representación debería realizar la declaración, ya estaba realizada con la presentación de fecha 26 de marzo de 2004, lo que admite la Administración al haber procedido, con la declaración presentada en esta fecha, a liquidar el Impuesto de Sucesiones frente a la legataria Dª. Filomena y posteriormente frente a los legitimarios D. Rafael y D. Doroteo, sin conocer si existía o no el apoderamiento. 5) La normativa vigente al momento del fallecimiento del causante no establecía como obligatorio el sistema de autoliquidación por el contribuyente, por lo que era la Administración tributaria la que tenía que practicar la liquidación. II- Inexistencia de resolución administrativa decretando la suspensión de los plazos por litigio entre los interesados en la herencia, ni se desprende tal suspensión de actos concluyentes de la Administración, por lo que no es posible hablar de suspensión del plazo de prescripción: -la Administración, no obstante las solicitudes de suspensión promovidas por Dª. Encarna emitió la liquidación provisional a nombre del sujeto pasivo Dª. Filomena, con fecha 23 de octubre de 2008. -La suspensión no opera de manera más o menos automática en supuestos como el presente.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos: I- que a la fecha del fallecimiento del causante estaba en vigor la LGT de 1963, pero se solapan diversas normas a lo largo del procedimiento. II- Produce efecto interruptivo de la prescripción el requerimiento que el día 5 de febrero de 2007 se dirige al demandante, notificado el 16 de marzo de 2007 al mismo: -el demandante incurre en contradicción al negar el efecto interruptivo, con la argumentación desarrollada en fundamentación de la suspensión del procedimiento por la existencia de litigio. -El hecho imponible del Impuesto de Sucesiones no es la adquisición hereditaria en su conjunto, sino de forma individual para cada uno de los herederos o legatarios, lo que conduce a declarar que son obligados a título de contribuyente los causahabientes y a que se configure la base imponible en torno al valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, por lo que los sujetos...

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