STS, 17 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Junio 2003
  1. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 146 dictada, con fecha 23 de febrero de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1661/1994 promovido por la representación procesal de Don Jose Daniel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, TEARCat, de 14 de julio de 1994 por la que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza número 8636/1992 deducida contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, del ejercicio de 1986, practicada por la Inspección de los Tributos en las actuaciones derivadas del Acta de Disconformidad levantada el 15 de noviembre de 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de febrero de 1998, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 146, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz, en representación de Don Jose Daniel , contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA arriba expresada, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. sin formular especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, señalada, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de junio de 2003, ha tenido lugar, en tal fecha, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos esenciales constan en extracto en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. El artículo 64 de la Ley General Tributaria establece, como período de prescripción, el de cinco años (en la actualidad, es el de cuatro años), de acuerdo con lo señalado en el siguiente artículo 65, que se interrumpe, en concreto, por la iniciación de las actividades inspectoras levantadas con motivo del hecho imponible.

  2. El artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 señala que la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, por causas no imputables al obligado tributario, provocará, entre otros, el efecto de no producirse la interrupción del cómputo de la prescripción habida como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras.

    En el caso de autos, debe dilucidarse si se ha producido esa interrupción y, en especial, su efecto de no entenderse interrumpido el período de prescripción del que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria por el IRPF del ejercicio del año 1986 (siendo esencial que las causas de haberse producido esa interrupción sean injustificadas y no imputables al sujeto pasivo).

  3. En el presente supuesto, las actuaciones inspectoras se iniciaron, cuando menos, en 1989, levantándose la pertinente Acta de Disconformidad el 15 de noviembre de dicho año 1989, en la que se formuló la propuesta de liquidación.

    El 3 de enero de 1990, el sujeto pasivo presentó sus alegaciones y, el 17 de octubre de 1990, el Inspector Jefe dictó el acto liquidatorio, que se notificó al interesado (en su calidad de heredero del sujeto pasivo) el 27 de abril de 1992.

    En consecuencia, las actuaciones inspectoras se dilataron en el tiempo más de seis meses, desde que se levantó el Acta de Disconformidad hasta que se notificó la liquidación, sin causa alguna que justifique tal interrupción (no imputable tampoco al sujeto pasivo).

  4. Lo expuesto conduce a la estimación del recurso, atendido que el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 28 de febrero de 1996 y de 28 de octubre de 1997 (seis sentencias), comprende dentro de las actuaciones inspectoras el acto de liquidación, como acto de gestión a practicar por el Inspector Jefe (por ser el único que goza de competencia para liquidar), y el período posterior hasta la notificación de aquél.

    Como en el caso, cuando se notificó la liquidación al sujeto pasivo ya había transcurrido el período de cinco años previsto por la LGT para entender prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, es por lo que procede, según se ha dicho, la estimación del recurso.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido al amparo del artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en que la sentencia de instancia (que infringe los artículos 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos de 1986 y 64 a 67 de la Ley General Tributaria, LGT) es contradictoria con la sentencia de 24 de abril de 1996 dictada, en el recurso contencioso administrativo número 726/1993, por la misma Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin que exista una doctrina legal exacta del Tribunal Supremo sobre la materia acerca de la cual recae la contradicción.

Y, al efecto, se arguye:

  1. En concreto, se trata de determinar si debe apreciarse la prescripción de la deuda tributaria cuando, después de producida la interrupción (prevista en el citado artículo 31.3 y 4), se realiza otra actuación de las comprendidas en el artículo 66.1 de la LGT antes de transcurrir cinco años desde la finalización del período voluntario de pago.

    Ya se ha dejado expuesto que, en el caso de autos, se impugna la liquidación practicada por el Inspector Jefe del IRPF del ejercicio de 1986, cuyo período voluntario de pago vencía el 20 de junio de 1987, momento a partir del cual comenzó a contarse la prescripción de la deuda tributaria.

    En las actuaciones inspectoras se levantó Acta de Disconformidad el 15 de noviembre de 1989, se presentaron las alegaciones por el obligado tributario el 3 de enero de 1990 y se dictó el acto liquidatorio por el Inspector Jefe el 17 de octubre de ese mismo año 1990, que se notificó al interesado el 27 de abril de 1992, de modo y manera que no había transcurrido el plazo prescriptivo de los cinco años del artículo 64 de la LGT (entre el 20 de junio de 1987 y el 27 de abril de 1992, al no gozar las actuaciones inspectoras del efecto interruptivo de la prescripción).

    Y, pese a ello, la sentencia recurrida se funda, para estimar el recurso y declarar la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, en la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, con base en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996 y 27 de octubre de 1997 (si bien en las mismas no se realizó ninguna actuación interruptiva de la prescripción entre la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras y el transcurso de cinco años desde la finalización del período voluntario de pago).

  2. En la sentencia contradictoria, de 24 de abril de 196, se enjuicia la impugnación de cuatro acuerdos de la Inspección de Tributos, relativos al IRPF, períodos impositivos de 1983 a 1987, en donde habían transcurrido más de seis meses desde la propuesta de liquidación hasta el acuerdo liquidatorio del Inspector Jefe.

    Por lo que respecta a los períodos impositivos de 1986 y 1987, las propuestas de liquidación fueron adoptadas el 7 de marzo de 1991 y los acuerdos liquidatorios del Inspector Jefe fueron notificados el 18 de diciembre de 1991, y, en consecuencia, desde la finalización de los respectivos períodos voluntarios de pago del IRPF de los citados ejercicios de 1986 y 1987 (el 20 de junio de 1987 y el 20 de junio de 1988) hasta la notificación del acuerdo liquidatorio (el 18 de diciembre de 1991), no habían transcurrido más de cinco años.

    Y, a continuación, se declara que "en el presente caso, concurre el supuesto de hecho previsto en el artículo 31.3 y 4 de Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986, por lo que, en consecuencia, debe entenderse no acaecida la interrupción de la prescripción operada por el inicio de las actuaciones inspectoras, de lo que resulta la consumación de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LGT, en relación, exclusivamente, a los ejercicios impositivos de 1983, 1984 y 1985 del IRPF.

TERCERO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta que, concurriendo todos los requisitos (sentencias contradictorias en que los litigantes están en idéntica situación y los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales) exigidos para la viabilidad de tal clase recurso en el artículo 102-a.1 de la LJCA (versión del año 1992), gozan de perfecta virtualidad los razonamientos expuestos por el Abogado del Estado (que, dada su atemperación a derecho, hacemos nuestros y damos aquí por reproducidos), en tanto en cuanto que (no existiendo una doctrina legal coincidente con la expuesta en la sentencia impugnada) resulta evidente, en definitiva, que:

  1. La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras (artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos de 1986) por más de seis meses sólo da lugar a la prescripción de las deudas tributarias cuando, dada la consecuente carencia de los efectos interruptivos del plazo prescriptivo iniciado con motivo de dichas actuaciones, no se ha producido ningún otro acto interruptivo en el período comprendido entre la finalización del período voluntario de pago del Impuesto (el IRPF) y la notificación del acuerdo liquidatorio del Jefe de la Inspección.

    Y, como en este caso de autos, la notificación, el 27 de abril de 1992, del citado acuerdo liquidatorio del Jefe de la Inspección ha tenido lugar antes del transcurso de los cinco años a contar desde la finalización, el 20 de junio de 1987, del período voluntario de pago del IRPF del ejercicio de 1986, es obvio que no han transcurrido los cinco años previstos en los artículos 64 y 65 de la LGT.

  2. Por tanto, en el supuesto de autos no cabe concluir, como lo ha hecho la sentencia de instancia, en el sentido de que, siendo así que cuando fué notificada la liquidación al sujeto pasivo ya había transcurrido el plazo de cinco años previsto para entender prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, procede estimar el recurso contencioso administrativo, porque, según se ha argumentado, no pudiendo computarse como lapso temporal prescriptivo (por la ineficacia aplicativa de los efectos previstos en el comentado artículo 31.3 y 4 del Reglamento de 1986) el tiempo comprendido entre el levantamiento del Acta de Disconformidad o la formulación por el sujeto pasivo de su escrito de alegaciones y la notificación del acuerdo liquidatorio del Jefe de la Inspección, es claro que, desde la finalización, el 20 de junio de 1987, del período voluntario de pago (artículo 65.a de la LGT) hasta la notificación acabada de indicar, NO HA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE CINCO AÑOS Y NO SE HA CONSUMADO LA PRESCRIPCIÓN.

CUARTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso, con la consecuente casación y anulación de la sentencia de instancia, debe resolverse el debate aquí planteado, por mor de los pronunciamientos ajustados a derecho antes vertidos, en el sentido de declarar que, no producida la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, resulta atemperada a derecho la liquidación objeto de controversia.

No ha lugar, en consecuencia, a hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional (que serán satisfechas, éstas últimas, cada parte las suyas).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 146 dictada, con fecha 23 de febrero de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos casarla y la anulamos, y, en su lugar, declaramos que, no producida la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del IRPF correspondiente al ejercicio de 1986, confirmamos el acuerdo liquidatorio de tal tributo objeto de controversia.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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