SAN, 3 de Marzo de 2009

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:884
Número de Recurso239/2006

SENTENCIA Nº

Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 239/2006, se tramita a

instancia de D. Octavio , representado por el Procurador D. Antonio Miguel

Angel Araque Almendros, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

18 de mayo de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicio 1994; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 584.607,13 euros, y la cuota del ejercicio

impugnado superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 16 de junio de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito proceda admitirlo y por él tenga por presentado escrito de demanda en el recurso arriba referenciado anulando la resolución del TEAC contra el que trae causa y por ende la liquidación de la que trae causa derivada de un acta de inspección así como la liquidación derivada del procedimiento sancionador por adolecer ambos de graves defectos formales que los invalidan completamente; y subsidiariamente por existir importantes defectos de fondo que suponen lanulidad de los extremos en ellos contenidos y por tanto, de las liquidaciones."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas procesales a la entidad recurrente." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 23 de abril de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 19 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Octavio contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 18 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 25 de marzo de 2004, recaída en la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 , referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994 y cuantía de 584.607,13 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 5 de octubre de 2001, la Inspección de la Delegación en Ourense de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó al reclamante y a su esposa, Doña Silvia , Acta de disconformidad número NUM002 por el concepto y ejercicio citado, en la que se hace constar que en la contabilidad del hoy reclamante se omiten determinadas ventas, que éste y su esposa, cada uno en local distinto, ejercen la actividad profesional de agente de la propiedad inmobiliaria y que el primero desarrolla, además, la empresarial de promoción inmobiliaria. Se indica a continuación la procedencia de incrementar el rendimiento de dicha actividad empresarial en 98.113.109 pesetas (589.671,66 #) por los tres motivos siguientes: a) Por venta de pisos no declarada ni contabilizada, realizada en escritura pública de 23-5-1994,

    20.000.000 pesetas (120.202,42 #).- b) Por entrega de fincas como contraprestación de una permuta, no contabilizada ni declarada, según escritura pública de 28 de junio de 1994, 14.300.000 pesetas (85.944,73 #).- c) Por la capitalización de un préstamo realizada mediante asiento contable de 31-12-1994, 64.513.109 pesetas (387.731,59 #). Como consecuencia de ello, el actuario propone la pertinente liquidación, comprensiva de cuota e intereses de demora. En el preceptivo Informe ampliatorio, el actuario desarrolla los fundamentos de su propuesta; en relación con el tercer motivo de regularización (capitalización de un préstamo), expone que en el asiento de apertura del ejercicio 1992 figura una cuenta NUM003 (Préstamos a largo plazo) con saldo acreedor de 83.500.000 pesetas (501.845,11 #), que no sufre variación hasta que el 31 de diciembre de 1994 se realizan dos asientos, de los que el que ahora interesa supone un cargo en dicha cuenta con abono a la de Capital. Ello supone cancelar una obligación con contenido económico cuya explicación más verosímil, según el actuario "es que se tratase de una deuda que se fue pagando sin los correspondientes asientos contables y por tanto con dinero ajeno a los circuitos contables o dinero negro y que en ese momento se cancela contablemente".

  2. - Sin que el interesado formulara alegaciones, el Inspector Jefe dictó, con fecha 12 de noviembre de 2001 acto administrativo de liquidación tributaria que comprendía la cuota y los intereses de demora.

  3. - En el curso de las actuaciones inspectoras se pusieron de manifiesto hechos que propiciaron la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. En el Juzgado de Instrucción n° 9 de Ourense se siguieron Diligencias Previas (Procedimiento abreviado 706/1999 ). Presentada querella contra el interesado el día 11 de agosto de 1999, y seguida la correspondiente tramitación, por Auto de 29 de junio de 2001, dicho Juzgado decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al no resultar debidamente acreditada laconcurrencia del delito imputado.

  4. - Por otra parte, iniciado expediente sancionador por infracción tributaria grave a la vista de las comprobaciones reflejadas en la citada Acta de disconformidad el 12 de noviembre de 2001, se acordó imponer una sanción al hoy reclamante por importe de 32.363.974 pesetas (194.511,4 #), equivalente al 75 por 100 de la cuota liquidada. Dicho porcentaje es la suma del 50 por 100 básico, más 25 puntos porcentuales por ocultación de datos (artículo 82.1.d de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 ).

  5. - El 29 de noviembre de 2001, el reclamante impugnó la liquidación de cuota e intereses de demora, ante el Tribunal Regional de Galicia (reclamación número NUM000 ). Notificado del acuerdo de imposición de sanción anteriormente reseñado, presentó también reclamación económico-administrativa contra el mismo Tribunal, que recibió la referencia NUM004 . En sesión de 25 de marzo de 1994 dicho órgano económico administrativo resolvió conjuntamente ambas reclamaciones en el sentido de estimarlas parcialmente, "anulando la liquidación impugnada de conformidad con lo establecido en los Fundamentos de Derecho IV y V, así como la sanción resultante de la misma". En dichos Fundamentos de Derecho se considera que el mayor rendimiento de la actividad de promoción inmobiliaria que la inspección liquida como consecuencia de dos operaciones no contabilizadas ni declaradas, sólo puede aceptarse tras un examen pormenorizado del inventario de existencias, cuestión ésta sobre la cual, ni el acuerdo impugnado, ni el informe ampliatorio, ni el acta de Inspección, contienen la más mínima referencia, limitándose a regularizar las ventas no declaradas sin fundamentar en base a qué consideraciones se da por buena la cifra de variación de existencias declarada por el contribuyente. Esta Resolución fue notificada al interesado el 22 de abril de 2004.

  6. - El 10 de mayo de 2004 interpone el contribuyente recurso de alzada contra dicha Resolución, fundado en los motivos que a continuación se resumen: a) Nulidad del procedimiento inspector y del acta Incoada por graves defectos de forma, al no haberse actuado con ambos contribuyentes conjuntamente.- b) Ausencia de autorización válida para comparecer ante la Inspección.- e) Excesiva duración del procedimiento Inspector e improcedencia de los intereses de demora por esta excesiva duración.- d) Absoluta falta de motivación de las actas.- e) Indefensión absoluta por omisión del trámite de alegaciones del procedimiento sancionador.-» Falta de motivación de la sanción impuesta. g) Errónea consideración de incremento de patrimonio de la actividad económica.- h) Falta de negligencia, necesaria para imponer la sanción.- i) Improcedencia del incremento de la sanción.

  7. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 18 de mayo de 2006, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

El recurrente aduce como motivos del recurso:

  1. Alegaciones de carácter procesal:

    1. Nulidad del...

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