STSJ Comunidad de Madrid 895/2014, 22 de Octubre de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2014:12626
Número de Recurso135/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución895/2014
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0002130

ROLLO DE APELACION Nº 135/2.013

SENTENCIA Nº 895

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

l

En la Villa de Madrid a veintidós de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 135 de 2012 dimanante del procedimiento ordinario número 45 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eufrasia representada por la Procuradora Doña Marta Dolores Martínez Tripiana y asistida por el Letrado Don Roberto Alonso Martín contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid representado la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarubia y asistido por el Letrado Don Pedro Joaquín Maldonado Canito

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de septiembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Madrid en el procedimiento ordinario número 45 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Marta Dolores Martínez Tripiana, en representación dé Eufrasia contra la Resolución" de 24.02.10 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, en el expediente n° NUM000, que dispuso la demolición de las obras ejecutadas en DIRECCION000 Sector NUM001, NUM002 de Rivas Vaciamadrid. Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo.- Sin hacer expresa condena en costas.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION, que se admitirá en dos efectos y que se interpondrá ante éste Juzgado por medio de un escrito presentado en el plazo de quince días, contado desde el siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En caso de recurrirse por parte no exenta de pago, se deberá realizar previamente depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15 de la LO 6/1985, de 1 de Julio LOPJ, en la redacción dada por art 1.19 LO 1/2009 . Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la forma de efectuarlo.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo... »

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 19 de Noviembre de 2.012 la Procuradora Doña Marta Dolores Martínez Tripiana en nombre y representación de Eufrasia interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anulando la apelada revocándola, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Procuradora Doña María Luisa Mora Villarubia en nombre y representación de Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid escrito el día 12 de diciembre de 2.014 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra- la Sentencia de 28 de septiembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Madrid en el procedimiento ordinario número 45 de 2010 y confirme la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 18 de diciembre de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 16 de octubre de 2.014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

SEGUNDO

Respecto de las concretas alegaciones contenidas en el escrito de formalización el recurso de apelación, en primer lugar deberemos ocuparnos de la problemática referida a la aplicación del plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, para el ejercicio de la potestad de la Administración para el restablecimiento o protección de la legalidad urbanística, en supuestos como el presente de edificación en suelo destinado a vía pecuaria. Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la problemática suscitada en torno a las edificaciones existentes en la DIRECCION000 y la concurrencia de competencias de la Comunidad Autónoma de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid. Al respecto ya hemos indicado que en relación con tales edificaciones concurren las competencias de ambas Administraciones territoriales, pero ello no quiere decir que se mancomunen dichas competencias y que el Ayuntamiento de Madrid pueda ejercer las acciones de protección del dominio público que no le corresponden. Efectivamente puede y debe ejercer las acciones de restauración de la legalidad urbanística, que conforme a la citada Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid, le corresponden pero conforme a los mandatos y limitaciones de la ley.

TERCERO

A este respecto, debemos recordar que el artículo 195.1 de la referida Ley 9/2001 viene a condicionar el ejercicio por la Administración de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística a que " no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas ". Sin embargo, el artículo 200.1 de la referida Ley 9/2001 establece que. " Los actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución en terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zona verde o espacio libre quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en este capítulo sin que sea de aplicación limitación de plazo alguna para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad urbanística ".

CUARTO

Así las cosas, la problemática queda reducida a determinar qué se entiende por " zona verde " o "...

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