STSJ Galicia 1386/2008, 2 de Mayo de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:905
Número de Recurso5484/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1386/2008
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

5484/2007-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, dos de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005484 /2007 interpuesto por CONSELLERIA DE TRABALLO E SERVICIOS SOCIAIS

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pilar en reclamación de FIJEZA LABORAL siendo demandado CONSELLERIA DE TRABALLO E SERVICIOS SOCIAIS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000352 /2007 sentencia con fecha diecinueve de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La demandante Doña Pilar, viene prestando servicios para la Xunta de Galicia en la Dirección Provincial de la Consellería de Traballo, en la sección de escuelas taller, como personal laboral con la categoría profesional de auxiliar administrativo. 2.- Fue contratada el 11 de mayo de 2006 y luego prorrogado el 29 de diciembre hasta el 31 de julio de 2007, por medio de un contrato para obra o servicio determinado, y el objeto estipulado en el contrato era o desenvolvimento do programa o escolas obradoiro camiños de Santiago. 3.- Desde el inicio de la relación laboral la actora se encuentra integrada en la Sección de Escuelas Taller de la Delegación Provincial, desarrollando labores de estudio y revisión de proyectos presentados, asesoramiento técnico, redacción de bases de selección de personal y alumnos, asesoramiento técnico a los ayuntamientos y asesoramiento y redacción de las resoluciones de concesión de subvenciones, todas ellas en el concreto programa de las escuelas taller del Camino de Santiago conforme a las previsiones presupuestarias establecidas en este concreto plan; Pero además, realiza las mismas funciones y otras complementarias, propias de la sección en donde se encuentra, ya que solo queda una escuela taller del camino de Santiago en Pontevedra, cuya demanda de gestión es muy reducida. 4.-La Jefa de Sección de las Escuelas Taller ha interesado el incremento de personal para esta sección ante la inminente marcha de la actora en el mes de julio de 2007, ya que la carga de trabajo es la misma, pero disminuirá el personal.5.- Ha sido agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando la demanda pretendida por Doña Pilar, debo declarar y declaro que la relación laboral que le une con la Xunta de Galicia es de carácter indefinido, con antigüedad desde el 11 de mayo de 2006, condenando a la Xunta de Galicia a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, por infracción del art.15 del Estatuto de los Trabajadores ; RD 2720/1998 de 18 de diciembre; art.6.4 del Código Civil. Y Jurisprudencia aplicable. Sosteniendo en esencia, que es válida la contratación temporal habida entre la actora y la demandada, mostrando su oposición a la declaración de indefinición de la relación laboral, que realiza la Sentencia de Instancia.

SEGUNDO

Son hechos probados de la resolución de instancia, como antecedentes para la resolución del presente recurso, los siguientes: La demandante Doña Pilar, viene prestando servicios para la Xunta de Galicia en la Dirección Provincial de la Consellería de Traballo, en la sección de escuelas taller, como personal laboral con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Fue contratada el 11 de mayo de 2006 y luego prorrogado el 29 de diciembre hasta el 31 de julio de 2007, por medio de un contrato para obra o servicio determinado, y el objeto estipulado en el contrato era o desenvolvimento do programa o escolas obradoiro camiños de Santiago. Desde el inicio de la relación laboral la actora se encuentra integrada en la Sección de Escuelas Taller de la Delegación Provincial, desarrollando labores de estudio y revisión de proyectos presentados, asesoramiento técnico, redacción de bases de selección de personal y alumnos, asesoramiento técnico a los ayuntamientos y asesoramiento y redacción de las resoluciones de concesión de subvenciones, todas ellas en el concreto programa de las escuelas taller del Camino de Santiago conforme a las previsiones presupuestarias establecidas en este concreto plan; Pero además, realiza las mismas funciones y otras complementarias, propias de la sección en donde se encuentra, ya que solo queda una escuela taller del camino de Santiago en Pontevedra, cuya demanda de gestión es muy reducida. La Jefa de Sección de las Escuelas Taller ha interesado el incremento de personal para esta sección ante la inminente marcha de la actora en el mes de julio de 2007, ya que la carga de trabajo es la misma, pero disminuirá el personal.

Tercero

Efectivamente el contrato por obra o servicio determinado, aparece definido en el art.15.a) del Estatuto de los Trabajadores, como el que tiene por objeto «la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta». En aplicación de este precepto la doctrina científica y jurisprudencial han señalado que la válida celebración de esta modalidad contractual, exige la concurrencia de un elemento material - que la obra o servicio tengan autonomía y sustantividad propia dentro del que hacer de la empresa- y un elemento temporal duración limitada e incierta de los trabajos. Así, reiterada doctrina jurisprudencial, viene señalando que el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el ...

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