SAP Valencia 406/2002, 28 de Junio de 2002

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2002:3880
Número de Recurso337/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº406

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

D. Jose Fco Beneyto Garcia Robledo

Magistrados:

D. Fco Jose Ferrando Zuriaga

Dª Pilar Cerdan Villalba

En la ciudad de Valencia a veintiocho de junio del 2002.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Menor Cuantía nº 81-00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Masamagrell entre partes de una como demandante-apelado MARLAU SL y de otra como demanddaos-apelantes Lourdes Y Luis María . Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Pilar Cerdan Villalba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los expresados autos y con fecha 21-11-01 se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª Pilar Masip Larrabeiti, en nombre y representación de Marlau SL contra Lourdes y D. Luis María , debo condenar y condeno a Dª Lourdes y D. Luis María al desalojo de la vivienda "Urbana nº NUM000 : Vivienda "duplex"en primera y segunda planta alta, unidas entre sí por una escalera interior, a la izquierda según se mira de la facha Norte demarcada con el nº NUM001 ,del edificio en el complejo urbanístico Casas de Puigval de la URBANIZACIÓN000 , sita en el término municipal del Puig,zona de la Playa,Ocupa una superficie construida de ciento veintiún metros, cincuenta y un decimetros cuadrados. la primera planta alta esta distribuida interiormente en :comedor, cocina con galería, aseo y solana, y la segunda planta en tres dormitorios, baño y solana. Le corresponde como anejo inseparable el local en planta baja destinado a garaje , ubicado a la izquierda según se mira a la fachada Norte de la edificación, tiene una superficie cubierta de treinta metros cuadrados; y una descubierta de acceso al mismo de ocho metros cuadrados, setenta y cinco decímetros cuadrados. Tienen su acceso la vivienda y el garaje por la fachada Norte del edificio. (...) Le corresponde como anexo inseprable, en condominio de las parcelas NUM002 y NUM000 , una cuota de una seiscientas cuarenta y cuatro ava parte. Entregandose la posesión de las mismas a la actora Marlau SL, y a la condena de las costas. Que desestimando en su totalidad la demanda reconvencional formulada por Dª Lourdes y D. Luis María contra Marlau, SL debo absolver yabsuelvo a Marlau SL de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas procesales a Dª Lourdes y D. Luis María ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación, remitiendose los autos a esta Audiencia donde se tramitó el recurso señalandose para la Votación y Fallo el dia 18 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia,se estimó íntegramente la demanda de deshaucio por precario,condenando a los demandados al desalojo del inmueble que refiere,y se desestimó la reconvención también interpuesta sobre nulidad de compraventa por encubrir una negocio fiduciario,al entender,en resumen:1)que el negocio jurídico que une a las partes es una verdadera compraventa y no una fiducia cum creditore,y que aún de ser ésta,no cumplido el mismo por los demandados,por no abonar las cantidades garantizadas con el bien,cabe la transmisión de su propiedad que es el objeto de dicha demanda,propiedad,que además,en virtud de documento transaccional previo a la presente ya se reconoce a la actora;2)que no se ha acreditado la simulación de contrato que,en el sentido expuesto ,y en petición de su nulidad se alega en la reconvención.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se formula el presente recurso por la parte demandada,que basa en que el contrato que le une con la actora no es una compraventa si no un contrato simulado que encubre un prestamo que ésta le hizo a ella,que le debían devolver en un plazo por lo que se pactó una retroventa,es decir,una fiducia cum creditore que no constituye título suficiente para adquirir el dominio si no que sólo da derecho a que se reintegre lo prestado,declaración de todo ello que es objeto de su reconvención,y que cuya procedencia entiende acreditada:1)con que de los 12 millones pactados como precio,8 millones en efectivo que se dicen recibidos,y el resto por subrogación en el prestamo hipotecario,por dicha actora al suscribirlo sólo se pagaron 4,092.690 ptas de los que ella carecía,con los que su puso al día la hipoteca reclamada en un judicial sumario,sin llegar a subrogarse en el mismo,y 5,328.982 ptas el 22-3-96 en virtud de otro judicial sumario;2)con que siempre ha existido un pacto verbal de que la compraventa se anularía si por su parte se devolvía lo prestado,y de hecho,no obstante no ejercer el primer pacto de retroventa en el plazo de dos meses pactado,ni el de tres meses que se dió en un documento de 22-3-96,en el que las partes transigían y saldaban las controversias nacidas de sus relaciones comerciales y a raíz del que se abonó la última suma y ya se subrogó en el prestamo hipotecario la actora, y ella pagó a ésta 6,000.000 de ptas,la compraventa nunca accedió al registro,y...

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