STS, 11 de Mayo de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:3713
Número de Recurso229/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 229 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil Boliden B.V., contra los autos dictados, con fechas 30 de junio de 2004 y 30 de septiembre del mismo año, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la pieza de medidas cautelares, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 558 de 2004, en los que se accedió a la suspensión provisional del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 23 de marzo de 2004, por el que se impuso solidariamente a las entidades Boliden Apirsa S.L., Boliden A.B. y Boliden B.V. el deber de reembolsar a la Junta de Andalucía los gastos y costes por ella asumidos subsidiariamente con motivo del vertido producido por la rotura de la balsa minera de Aznalcóllar, que ascienden a la cantidad de 89.867.545,56 euros previa prestación de fianza por idéntico importe más un veinte por ciento para intereses y gastos, en cualquiera de las formas prevenidas por la Ley.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Boliden B.V. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de fecha 23 de marzo de 2004, por el que se declaró que las entidades Boliden Apirsa S.L., Boliden A.B. y Boliden B.V. tienen el deber solidario de reembolsar a la Junta de Andalucía los gastos y costes por ella asumidos subsidiariamente con motivo del vertido producido por la rotura de la balsa minera de Aznalcóllar, que ascienden a un total de 89.867.545,56 euros, solicitando por otrosí la suspensión cautelar de la ejecución de la decisión administrativa impugnada sin necesidad de prestar fianza o caución alguna, de cuya solicitud de suspensión cautelar se dio traslado a la Administración demandada, que se opuso a la misma mediante escrito presentado con fecha 22 de junio de 2004, alegando que, en caso de accederse a la suspensión cautelar interesada, se exigiese fianza o caución para evitar los perjuicios que se derivarían, en el caso de declararse ajustado a derecho el acuerdo impugnado, de la iliquidez o insolvencia de la entidad recurrente.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó auto, con fecha 30 de junio de 2004, acordando la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto administrativo impugnado previa prestación de fianza por importe de

89.867.545,56 euros más un veinte por ciento para intereses y gastos en cualquiera de las formas admitidas en derecho, basándose en el siguiente fundamento de derecho: «El principio de ejecutividad de los actos administrativos quiebra cuando la ejecución del mismo pudiese hacer perder su finalidad legítima al recurso (art. 130.1 de la Ley 29/98 ). Vistas las alegaciones de las partes y valorados todos los intereses en conflicto, resulta procedente acceder a la medida cautelar interesada, previa prestación de fianza para responder de los perjuicios que pudieran derivarse, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, más un 20 % de intereses y gastos».

TERCERO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal de la entidad recurrente pidió a la Sala de instancia la rectificación de un error material, a lo que dicha Sala accedió por auto de fecha 23 de julio de 2004, y con fecha 21 de julio de 2004 la misma representación procesal presentó escrito de interposición de recurso de súplica por entender que el auto dictado por el Tribunal a quo no era ajustado a derecho en cuanto imponía a la entidad recurrente la presentación de una fianza, para acceder a la suspensión cautelar, sin justificación, dado que no se ha acreditado que tal suspensión pudiese acarrear perjuicios de clase alguna, a lo que se opuso la representación procesal de la Administración demandada porque, de no exigirse la fianza o caución impuesta por el auto recurrido, se causaría un gravísimo perjuicio a los intereses generales en el caso de no resultar posible el reembolso de la elevada suma gastada por la Administración para paliar los daños y perjuicios causados por la rotura de la balsa de Aznalcóllar.

CUARTO

La Sala de instancia, con fecha 30 de septiembre de 2004, dictó auto desestimando el recurso de súplica interpuesto por las razones recogidas en el siguiente fundamento jurídico único de dicho auto: «Se fundamenta el recurso de súplica en la innecesariedad de prestación de caución para la suspensión acordada, por no resultar perjudicado el interés público con dicha suspensión. La caución se erige en instrumento idóneo para, al tiempo que permite la suspensión del acto impugnado, garantizar mediante prestación de aquélla, la salvaguarda que la quiebra de los intereses generales pudiera experimentar, en el momento en que de confirmarse el acto recurrido, no se pudiera ejecutar por insuficiencia de recursos de la recurrente. Y es que la exigencia de la fianza o caución para poder concederse la suspensión es indeclinable, salvo en casos muy excepcionales, constituyendo infracción al artículo 133 LJCA conceder la misma relevando al interesado de su deber de prestar garantía, ya que el citado precepto prevé la imposición de esta contra cautela, cuando de la medida pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza. La suspensión debe estar subordinada a la garantía del eventual riesgo de insolvencia futura de la recurrente, es precisamente lo elevado de la cantidad a reingresar, lo que obliga a asegurar que en caso de una sentencia desestimatoria se podrá ejecutar la resolución impugnada».

QUINTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de la entidad demandante y solicitante de la medida cautelar presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra los referidos autos dictados por la Sala de instancia recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 10 de noviembre de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la entidad Boliden B.V., representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber vulnerado la Sala de instancia, al fijar la caución, lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 133 de la Ley Jurisprudencial, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, porque, al así decidir, la Sala de instancia ha realizado un pronunciamiento implícito sobre el fondo del asunto porque viene a permitir que la Administración actuante aplique la técnica del levantamiento del velo, dado que la entidad Boliden B.V. es accionista mayoritaria de Boliden Apirsa S.L., lo que, en definitiva, hace perder su finalidad tanto a la pretensión cautelar como a la acción principal, sin que la Administración demandada, al oponerse a la medida cautelar, haya justificado los perjuicios que se derivarían para el interés general de no prestarse la fianza o caución, conculcando también el auto recurrido el principio de proporcionalidad al señalar la cuantía de la caución incluyendo el veinte por ciento sin explicación ni razonamiento alguno para fijar el indicado incremento; y el segundo porque el auto recurrido incurre en falta de motivación, lo que es un requisito imprescindible para imponer una caución o fianza como requisito previo a la adopción de una medida cautelar de suspensión de abono de una determinada cantidad, cuya suspensión provisional resulta procedente, de modo que sólo si se justifica la contracautela resulta motivada esa exigencia, siendo evidente que el auto de fecha 30 de junio de 2004, carece de motivación alguna respecto de la contracautela requerida a la solicitante de la medida, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos parcialmente, en cuanto exigen la prestación de una fianza de 89.867.545,56 euros más un veinte por ciento para intereses y gastos.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 25 de abril de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la representación procesal de la entidad recurrente denuncia que el Tribunal a quo, al exigirle a ésta la prestación de una fianza para acordar la suspensión cautelar del deber impuesto por el acuerdo administrativo impugnado de reembolsar los costes y gastos, realizados por la Administración autonómica de Andalucía con el fin de reparar los daños causados por la rotura de la balsa minera de Aznalcóllar, ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución por cuanto anticipa la decisión del fondo de la cuestión litigiosa al aceptar la competencia de la Junta de Andalucía para imponer tal obligación a la entidad Boliden B.V. basándose en la teoría del levantamiento del velo.

Este motivo de casación no puede prosperar porque con él se viene a cuestionar la legalidad del acuerdo administrativo impugnado en un momento procesal en que se carece de los mínimos datos que permitan llevar a cabo un juicio provisional acerca de la apariencia del buen derecho de la decisión objeto del pleito, mientras que el Tribunal a quo admite, en principio, la legalidad del acto administrativo en virtud de lo establecido en los artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de manera que, si bien accede a suspender la ejecutividad del acuerdo impugnado, impone a la entidad favorecida con tal medida la prestación de una fianza para evitar el perjuicio que pudiera derivarse de una posible insolvencia que hiciera imposible el reembolso impuesto por la Administración del importe de la reparación de los daños causados con la rotura de la balsa, que la propia Administración considera, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva jurisdiccionalmente, que recae también solidariamente sobre la entidad recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación de los autos recurridos, basado en que se ha requerido por la Sala de instancia una contracautela sin que la Administración autonómica haya justificado los perjuicios que pudieran derivarse de no prestarse ésta, no es atendible, porque, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley de esta Jurisdicción utiliza la expresión podrán para la adopción de esas contracautelas o garantías, es doctrina jurisprudencial consolidada que no se trata de una facultad discrecional para adoptar éstas, sino que las mismas deberán imponerse o exigirse cuando de la medida cautelar se pudiesen derivar perjuicios de cualquier naturaleza para el interés general o para terceros.

No parece necesario abundar en razones justificativas de los graves perjuicios que se causarían al interés general si, suspendido el deber de reembolsar la importante suma exigida por la Administración, el transcurso del tiempo hiciese imposible dicho reembolso porque las entidades obligadas solidariamente a ello llegasen a una situación de iliquidez o insolvencia, lo que la Sala de instancia explica perfecta y concisamente al desestimar el recurso de súplica.

TERCERO

Finalmente en el mismo motivo primero de casación se reprocha al Tribunal a quo la conculcación del principio de proporcionalidad al exigir que la fianza responda del principal más un veinte por ciento para intereses y gastos, sin justificar la elección de tal porcentaje ni concretar los gastos que se pretenden garantizar.

En cuanto a los intereses no parece necesario explicar que las deudas de cantidad líquida, no pagadas en su momento, generan el deber de abonar intereses si se incurre en mora, y respecto de los gastos, ciertamente no explicados en las resoluciones judiciales impugnadas, entendemos que han de referirse a los que genera el impago y la necesidad de afrontar un pleito para resarcirse de una cantidad que se tenía derecho a percibir y existía el deber de pagar, por lo que el porcentaje fijado del veinte por ciento por ambos conceptos no resulta, en contra de la tesis de la entidad mercantil recurrente, desproporcionado, aunque hemos de reconocer que tal incremento debería haberse comentado por la Sala que lo fija en virtud de la necesidad de dar a conocer la razón de las decisiones judiciales, que deben estar debidamente motivadas.

CUARTO

El segundo motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denuncia el defecto de motivación del primer auto dictado por la Sala de instancia en cuanto a la exigencia de prestar caución.

Hemos de reconocer que en dicho auto, de fecha 30 de junio de 2004, no se explican las razones para exigir la fianza ni su importe, aunque no se puede negar que están implícitas por cuanto se indica que con ella se trata de garantizar los posibles perjuicios derivables de la suspensión cautelar del pago, rechazando, por tanto, los argumentos que la solicitante de tal suspensión había expresado para eludir la exigencia de caución y garantía en el sexto de los hechos aducidos para pedir la medida cautelar a la que se accede, mientras que se atiende a lo interesado por la Administración, quien se opuso a tal medida y dio argumentos para que, en el caso de accederse a ella, se exigiese la prestación de caución. En cualquier caso, ese defecto del auto inicial fue subsanado al resolver el recurso de súplica, de manera que no cabe afirmar que la contracautela se ha impuesto sin motivación explícita.

QUINTO

Finalmente, en el segundo motivo de casación se asegura que, al haberse impuesto inicialmente la caución sin audiencia de la recurrente, se ha vulnerado el principio de contradicción.

Al dar respuesta en el precedente fundamento jurídico a la denunciada falta de motivación, ya hemos indicado que tal contradicción existió por cuanto la solicitante de la suspensión cautelar del reembolso argumentó la innecesariedad de la caución, mientras que la Administración razonó la necesidad de imponerla, por lo que el Tribunal a quo decide de acuerdo con esta tesis después de oír a ambas partes, pero, en cualquier caso, ha de admitir la representación procesal de la entidad recurrente que el auto desestimatorio del recurso de súplica se pronuncia precisamente para resolver la impugnación de aquélla basada en la improcedencia de la contracautela o fianza impuesta, de modo que no se ha resuelto sin oír los argumentos en pro y en contra de la exigibilidad de ésta, por lo que este último motivo de casación debe rechazarse como los demás.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente, según impone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil Boliden B.V., contra los autos dictados, con fechas 30 de junio de 2004 y 30 de septiembre del mismo año, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la pieza de medidas cautelares, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 558 de 2004, con imposición de las costas procesales causadas a la referida entidad recurrente Boliden B.V.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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