STS, 10 de Enero de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:38
Número de Recurso6229/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil tres.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y por D. Rodrigo y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de abril de 1998, relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, formulados ambos al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y D. Rodrigo y otros así como Dª. Laura .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Laura contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ciudad Real y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a denegación de autorización para apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y por D. Rodrigo y otros, mediante respectivos escritos de 19 y 22 de mayo de 1998, se anunció la preparación de sendos recursos de casación.

En virtud de Providencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 y 25 de mayo de 1998 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 24 y 30 de junio de 1998 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y por D. Rodrigo y otros se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida Dª. Laura .

CUARTO

Mediante Providencia de 29 de abril de 1999 se admitieron los recursos de casación interpuestos, habiendo manifestado la recurrida lo que convino a su interés sobre los mismos.

Tramitados los recursos en debida forma, señalose el día 7 de enero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente se refiere este proceso casacional a apertura de oficina de farmacia, solicitada en esta ocasión como en tantas otras anteriores al amparo del articulo 3.1.b) del Decreto regulador de la materia 909/1978, de 14 de abril, para servir un núcleo de población. En el caso de autos, denegada la solicitud por el Colegio Provincial de Farmacéuticos competente, se interpuso recurso en vía administrativa ante el Consejo General de Colegios de la profesión que fue desestimado, recurriendo entonces la peticionaria en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia resolvió el recurso contencioso dictando Sentencia con un fallo de carácter estimatorio y reconociendo el derecho de la peticionaria a obtener la autorización de apertura de farmacia solicitada. En el Fundamento de Derecho central de esta Sentencia, pues los demás se dedican a precisar los hechos y a deducir las consecuencias de los mismos, se razona en el sentido de que el núcleo se solicita en el casco urbano de una población, y de que para que proceda el otorgamiento de la autorización oportuna han de concurrir los tres requisitos que establece la norma reglamentaria. Se trata desde luego del antes citado articulo 3.1.b) del Decreto regulador, a tenor del cual debe existir un autentico núcleo de población (la Sentencia se refiere literalmente a homogeneidad del núcleo), una población de al menos dos mil habitantes, y una distancia mínima de 500 metros hasta las farmacias abiertas. Se precisa por el Tribunal a quo que se exige la concurrencia de los tres requisitos, por lo que el incumplimiento de uno de ellos ya es de por sí motivo suficiente para denegar la autorización de apertura de la farmacia.

Refiriendose a las circunstancias del caso de autos el Tribunal Superior de Justicia entiende que se cumplen efectivamente los tres requisitos. Considera la Sala a quo que no hay duda respecto al cumplimiento del requisito de población, pues se acredita mediante certificado del Secretario del Ayuntamiento la existencia en el núcleo de 2.199 habitantes. Por lo demás se considera que concurren también los otros dos requisitos de existencia de núcleo y de distancia superior a 500 metros. Pues en cuanto a lo que llama el Tribunal a quo homogeneidad del núcleo, si bien éste se delimita en casco urbano sin que haya obstáculo ni dificultad natural o artificial para que los habitantes accedan desde el mismo a las farmacias abiertas, se considera de aplicación la doctrina de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 28 de septiembre y 4 de octubre de 1996, expresandose que según dicha doctrina basta para que exista núcleo que con la apertura de la nueva farmacia se preste mejor servicio publico. Se entiende que así sucede en el supuesto estudiado, apoyandose sobre todo en la distancia a la farmacia más cercana, que es de 645 metros.

Es decir, según la Sentencia no solo se cumple el requisito de distancia hasta la farmacia próxima, sino que además esta distancia a recorrer supone ya una dificultad que da lugar a que la apertura de una nueva implique la prestación de un mejor servicio publico. En consecuencia, como antes se ha dicho, se dicta un fallo estimatorio y se declara la nulidad de los acuerdos que denegaron la autorización de apertura y el derecho de la solicitante a obtener dicha autorización.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interponen recurso de casación el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, invocando tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, y hasta ocho farmacéuticos instalados, los cuales invocan un solo motivo también al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley, en concreto por infracción de la jurisprudencia. Comparece como recurrida la Licenciada en Farmacia que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

Entrando en el estudio del recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, lo cierto es que el motivo primero que se alega en dicho recurso debe ser rechazado o no acogido. En dicho motivo la representación letrada del Consejo General se limita a razonar que según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, si bien puede admitirse la existencia de núcleo a estos efectos en el casco urbano de una población, se exige para ello que exista una dificultad para acceder desde el núcleo a las farmacias abiertas, lo que se advera con cita de diversas Sentencias sobre la materia. Pero, aunque ello sea correcto en términos generales, hay que pronunciarse sobre el argumento valorandolo a los efectos procesales que se persiguen, y lo cierto es que no se combate procesalmente la razón de decidir de la Sentencia impugnada, a saber, el supuesto cambio de doctrina jurisprudencial que suponen nuestras Sentencias de 28 de abril y 4 de octubre de 1996. En consecuencia no se desvirtúa la razón de decidir de la Sentencia impugnada, tanto más cuanto que las decisiones jurisprudenciales que se citan son anteriores a las mencionadas de 28 de septiembre y 4 de octubre de 1996. En consecuencia procede, como se ha dicho, desechar o no acoger el primer motivo de casación.

Mejor suerte deben correr en cambio los motivos segundo y tercero. Respecto al motivo segundo por cuanto en él se mantiene que las repetidas Sentencias de 28 de septiembre y 4 de octubre de 1996 no suponen un cambio de doctrina jurisprudencial en el sentido que interpreta la Sentencia recurrida, lo que se avala con cita de otras diversas Sentencias dictadas posteriormente en 1997 y 1998.

En ello asiste la razón al Consejo General de Colegios recurrente, pues nuestra doctrina jurisprudencial posterior, de la que son muestra las Sentencias recientes de 3 de octubre y 4 de noviembre de 2002 ha matizado cuidadosamente la doctrina que se contiene en las referidas decisiones jurisprudenciales de 1996 en el sentido de que deben interpretarse entendiendo que sólo se presta mejor servicio publico si actualmente debe superarse para recibir dicho servicio algún obstáculo o dificultad y que existe dificultad para el acceso a las farmacias instaladas cuando la distancia sea tal que ya la suponga por sí misma.

En consecuencia debe acogerse el motivo por cuanto el razonamiento que se hace en el mismo sobre la doctrina jurisprudencial vigente es sin duda correcto.

El motivo tercero debe ser igualmente acogido. En él se mantiene, con cita de las Sentencias pertinentes de este Tribunal Supremo, que no pueden computarse como habitantes del pretendido núcleo los que se encuentren más próximos a las farmacias abiertas. Se entiende que así lo ha hecho la Sentencia recurrida ya que, siendo solo de 645 metros la distancia de farmacia a farmacia, resulta que parte de los habitantes del núcleo se encuentran más próximos a la farmacia instalada más cercana. Debe convenirse en que así es en efecto, y ello sucede además porque el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta que, sin perjuicio de que debe mediar una distancia mínima de 500 metros de farmacia a farmacia, la dificultad de acceso se produce teniendo en cuenta la distancia que han de recorrer los habitantes, no de farmacia a farmacia, sino desde el limite del núcleo pretendido a las farmacias abiertas próximas, como ha declarado entre otras nuestra Sentencia reciente antes citada de 4 de noviembre de 2002.

En consecuencia este tercer motivo de casación, como ha sucedido con el anterior, debe ser acogido por lo que procede estimar el recurso interpuesto.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación formalizado por los farmacéuticos instalados, basado como se ha dicho en un único motivo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley por infracción de la jurisprudencia, debe ser asimismo estimado ya que procede acoger el único motivo de casación que en dicho recurso se invoca.

La argumentación del mismo, que se expresa mediante un extenso y bien razonado escrito, debe ser estudiada brevemente por cuanto el razonamiento que se contiene en el mismo es el que ya ha sido acogido en el Fundamento de Derecho anterior al estudiar el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

En efecto, en el recurso de casación de que se está hablando se alega correctamente que el Tribunal a quo no ha seguido nuestra doctrina jurisprudencial al pronunciarse sobre las circunstancias del caso de autos, pues dicha doctrina supone una interpretación de las Sentencias de 28 de septiembre y 4 de octubre de 1996 diferente de la sustentada por la Sentencia que se recurre, lo que se demuestra con abundantes citas jurisprudenciales. Dicha tesis, como antes se ha expresado, debe ser plenamente acogida y por ello es obligado acoger igualmente el motivo y en consecuencia estimar el recurso.

CUARTO

Puesto que se han estimado los dos recursos interpuestos procede casar la Sentencia impugnada, lo que supone que debemos resolver con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo formalizado ante el Tribunal Superior de Justicia.

Dicho recurso debe ser desestimado, ya que no concurren en el caso de autos los requisitos que establece el articulo 3.1.b) del Decreto regulador de la materia. En efecto, no puede apreciarse la existencia de núcleo porque el delimitado en su día se encuentra plenamente integrado en el casco urbano, y desde el mismo no existe dificultad para el acceso a las farmacias abiertas. Desde luego no puede considerarse que suponga dicha dificultad la distancia de 650 metros, que son además los medidos de farmacia a farmacia y no los que deben recorrer los habitantes del pretendido núcleo para llegar a la farmacia abierta. Por lo demás parte de aquellos habitantes se encuentran más próximos a la farmacia instalada. En consecuencia, al no existir núcleo y bastando que se incumpla uno de los tres requisitos reglamentarios, procede como se ha dicho desestimar el recurso.

QUINTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos dicho recurso; que no acogemos el primer motivo de casación que se invoca en el citado recurso del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos; que acogemos el único motivo invocado en el recurso interpuesto por D. Rodrigo y otros, por lo que asimismo debemos estimar y estimamos dicho recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conformes a Derecho los actos administrativos que denegaron autorización de apertura de nueva oficina de farmacia; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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