ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso21/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 25 de julio de 2014 la representación procesal de Lucía presentó ante el Decanato de los Juzgados de Ayamonte una demanda de juicio ordinario contra Sandra y sus tres hijos, con domicilio en Sant Feliú de Guíxols, en la que ejercitaba una acción de resolución de contrato privado de compraventa.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ayamonte que, tras oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dictó un Auto con fecha de 19 de noviembre de 2014 por el que declaraba la falta de competencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, y la atribuía a los Juzgados de Sant Feliú de Guíxols.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols , este Juzgado mediante Auto de fecha 19 de enero de 2015 , declaró su falta de competencia, al no considerar aplicable ninguna norma imperativa de competencia territorial, y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 21/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia para el conocimiento de la demanda correspondía al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ayamonte.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Ayamonte y otro de Sant Feliú de Guíxols, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de resolución de un contrato de compraventa.

    El Juzgado de Ayamonte, aunque omite toda argumentación al respecto, parece entender que el art. 50 LEC contiene una regla imperativa, de manera que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Sant Feliu de Guíxols, al tener los demandados su domicilio en esa localidad.

    El Juzgado de Sant Feliú de Guíxol entiende que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, sin perjuicio de que la demandada pudiera cuestionar la competencia territorial por medio de la declinatoria.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:

    i) El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

    Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

    ii) La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción de resolución de un contrato privado de compraventa.

  3. En el presente caso, a la vista de que nos encontramos ante un procedimiento ordinario y de que la acción ejercitada a través de dicho procedimiento no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

    Por ésta razón, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ayamonte.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ayamonte.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliú de Guíxols.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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