STS, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:4993
Número de Recurso6801/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6801/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de doña Ángela , contra la sentencia, de fecha 30 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2452/96, en el que se impugnaba la desestimación, por silencio administrativo, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos del recurso ordinario interpuesto contra resolución dictada, con fecha 21 de noviembre de 1995, por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Jaén, que denegó autorización para la apertura de oficina de farmacia en el núcleo integrado por los Barrios "Fuente de la Villa" y "Portillo" de la localidad de Martos. Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el también Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2452/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó sentencia, con fecha 30 de julio de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Rico Aparicio en nombre y representación de Dª Ángela , contra resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que, por silencio administrativo desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución dictada, en fecha 21 de Noviembre de 1995, por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Jaén, que denegó la autorización de una oficina de farmacia en Martos (Jaén); por ser conformes a Derecho las referidas resoluciones, que, en consecuencia, se confirman. 2.- No hace expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Ángela se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de octubre de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa "sentencia estimando el mismo [recurso], por los motivos alegados, o alguno de ellos, casando, en consecuencia, la recurrida; y, a continuación, en la misma sentencia, resuelva sobre lo solicitado y fundamentado en los mismos, o por el que corresponda, todo ello conforme a lo previsto en el supuesto c) «in fine», del artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción, respecto al primer motivo y conforme al supuesto d) del mismo artículo en cuento a los otros motivos; declarando, no estar ajustado a derecho el acto recurrido y el derecho, por tanto, de mi representada, Doña Ángela , a la apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de Martos para el núcleo de población formado por los Barrios Fuente de la Villa y Portillo, al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, de 14 de Abril".

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 27 de marzo de 2001, escrito de oposición al recurso de casación interesando la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por las razones de forma y fondo que servían de fundamento al escrito presentado.

QUINTO

Por providencia de 28 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo el 8 de julio de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), se formula el primero de los motivos de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación, citándose como preceptos vulnerados los artículos 120 y 24.1 de la Constitución (CE, en adelante) y 67 LJCA.

Después de resaltar la trascendencia constitucional y procesal de la exigencia de motivación de las sentencias y de señalar cuales son los fundamentos de la sentencia recurrida, se considera por la parte recurrente que aquélla infringe los preceptos que cita porque "obvia y desconoce el extenso material probatorio que obra en el expediente administrativo y en la pieza de prueba de esta parte, constituido esencialmente por Certificaciones de la Secretaría del Ayuntamiento y de Ingeniero Técnico en Topografía que acreditán esa cierta delimitación exigida [del núcleo]".

SEGUNDO

Tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a la motivación de las sentencias, puede sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. La motivación que la Constitución, la Ley y la jurisprudencia exigen sólo puede entenderse cumplida cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.

  2. No tiene acceso a la casación el error de hecho en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al apreciar las pruebas, salvo que se alegue y demuestre que hubiese procedido ilógica o arbitrariamente, o conculcase, al hacerlo, principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada (SSTS de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero de 1999). Si bien, nada impide al Tribunal de casación llevar a cabo una integración del factum cuando la sentencia de instancia omite y no entra a considerar datos suficientemente demostrados de constatada notoria influencia en el fallo, pues lo contrario supondría tolerar la vulneración del principio tutela judicial eficaz proclamado en los artículos 24.1 y 120.3 CE.

  3. La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3, en relación con el 24.1, de la Constitución aparece justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales superiores, no menos que operando como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella (sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre muchas otras). De manera expresa, el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que «la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas» (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo).

    Ahora bien, el artículo 9.3 CE prohibe a todos los poderes públicos -por tanto, también a los Tribunales- actuar arbitrariamente. Y un Tribunal de justicia puede incurrir en arbitrariedad cuando prescinde -sin razonarlo de ninguna manera- de analizar aquella o aquellas pruebas que por sus características y por su directa relación con la cuestión debatida tendrían que haber sido analizadas de manera específica (Cfr. SSTS 8 de noviembre de 2000 y de 28 de marzo de 2003).

  4. Esta misma Sala ha declarado en Sentencia de 30 de enero de 1.998 (recurso 2086/1994) que las reglas relativas a la motivación, como son las de los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se incluyen en el campo de las normas reguladoras de la sentencia cuya infracción abre la vía del recurso de casación por el cauce procesal del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -en la actualidad artículo 88.1.c) LJCA-. Y, si bien la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación, sin embargo, los referidos preceptos exigen de manera imprescindible analizar las pruebas periciales practicadas en juicio, cuando son contradictorias, para comprobar cuál de las conclusiones aparece como más cierta y segura a fin de determinar la concurrencia o no de los requisitos a los que el artículo 3.1.b) del Real 909/1978 supedita la procedencia de la autorización para instalar una farmacia de "núcleo" (Cfr. STS de 26 de abril de 1.996, recurso 7616/1991). De manera que la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de las pruebas periciales, en tales circunstancias, incurre en un claro defecto de motivación porque, si bien el Tribunal debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), es imprescindible que explique las razones que le llevan a aceptar o rechazar las conclusiones de la misma, y que, de lo contrario, impide revisar el juicio efectuado para estimar si el razonamiento empleado se ajusta a las reglas de la lógica y es, en definitiva, coherente.

TERCERO

En realidad, en el presente caso, la sentencia de instancia fundamenta su fallo en que la delimitación del núcleo propuesto es arbitrario, "la recurrente ha trazado una línea poligonal arbitraria y caprichosa, resultando un sector de la ciudad carente de sustantividad por no responder a ninguna realidad preexistente y que además se halla enclavado en el casco urbano, sin que exista elemento delimitador alguno, hasta el punto de que está integrado por calles-que más que una separación, constituyen elementos integradores del propio entramado urbano- en las que no es posible apreciar las circunstancias de incomodidad, peligrosidad o penosidad para el acceso a las oficinas de farmacia existentes, sin que, por otra parte el sólo acercamiento del servicio farmacéutico derivado de la nueva instalación, pueda considerarse como argumento decisivo a la hora de resolver la cuestión planteada por lo antes expuesto. Por otra parte al ser arbitraria la delimitación del núcleo, también lo es la determinación del supuesto número de habitantes, pues bastará modificar la línea poligonal trazada, para que la población aumentara o disminuyera, debiendo tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, que no es posible estimar acreditado que el número de habitantes a los que atendería sería superior a 2.000, pues basta examinar los planos obrantes en el expediente para advertir que gran parte de la población [en] cuyo radio de acción se situaría la nueva farmacia, estaría más próxima a otras de las oficinas instaladas que a la que pretende instalar la recurrente".

Por consiguiente, no puede decirse que la sentencia no exprese su razón de decidir, consistente en la artificiosidad o inexistencia de núcleo por ausencia de especial peligrosidad, incomodidad o penosidad en el acceso al servicio farmacéutico que prestan las oficinas existentes. Pero es cierto que no alude a los medios de prueba obrantes en autos para valorarlos en algún el sentido, de modo que tiene razón la recurrente, cuando afirma que no está en condiciones de conocer, en realidad, los fundamentos de su decisión. Ello no tanto en cuanto a la consideración jurídica en que se basa el fallo cuanto en lo que respecta a la conclusión fáctica a que llega la resolución judicial impugnada; de modo que no es posible comprobar si la ponderación o valoración realizada por el Tribunal a quo es o no arbitraria, contraria a la lógica o a la sana crítica, parámetros estos que se encuentran dentro de los limitados temas concernientes a la prueba que sí tienen acceso a la casación.

Así pues, en el presente caso la motivación de la sentencia resulta insuficiente y por ello ha de acogerse el motivo de que se trata con el efecto previsto en el artículo 95.1.c) y d) LJAC. Esto es, sin examinar los restantes motivos ha de anularse la sentencia y resolverse lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate procesal, que no es otro que la determinación, sobre la base de las pruebas obrantes, de si concurren o no los requisitos establecidos en el reiterado artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, para la apertura de una oficina de farmacia, tanto en lo que se refiere a la presencia de un "núcleo" como a la suficiencia de los habitantes que se beneficiarían con la apertura de la oficina de farmacia solicitada.

CUARTO

En relación con los medios de prueba a los que alude la parte recurrente "Certificaciones de la Secretaría del Ayuntamiento y de Ingeniero Técnico en Topografía" deben hacerse algunas precisiones derivadas de la doctrina de esta Sala.

  1. Sobre el carácter público de las llamadas certificaciones de la Secretaria del Ayuntamiento debe tenerse en cuenta que tal carácter no se extiende a las valoraciones o a los criterios personales que en ellas se expresen, sino que sólo se extiende a los datos respecto de los que la intervención del Secretario les dota de valor certificante o de fehaciencia por derivar de los registros oficiales o de la constatación directa del funcionario en el ejercicio de la fe pública que le esta atribuida.

  2. En cuanto al informe de la Alcaldía, nuestra doctrina señala que tiene virtualidad teórica como medio de prueba, pero sin el valor certificante que corresponde a los documentos expedidos por funcionarios cuya intervención les dota de fehaciencia o que son extendidos con el valor certificante derivado de la constancia en registros públicos. Esto es, cuando se informa sobre los datos suministrados por los agentes de la autoridad o por los propios conocimientos que se posee, hemos declarado reiteradamente que no puede atribuirse al correspondiente documento de constancia de tal informe el valor certificante ni el carácter y la consideración de documento público que derivaban de los artículos 596 y 597 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 1216 y 1218 del Código Civil (arts 319 y 320 de la actual Ley de Enjuiciamiento de 2000), aunque sí pueda ser objeto de valoración como tal informe. O, dicho en otros términos, nuestra doctrina al respecto puede resumirse señalando que el Secretario del Ayuntamiento puede expedir un documento y éste tener el carácter público a los efectos de su eficacia probatoria cuando certifica sobre el contenido del Censo o Padrón o de cualquier otro documento o archivo oficial que constate cualquier dato, pero no cuando el Secretario o el Alcalde se refieren a circunstancias que ellos estiman, ya que en tal caso lo que hacen es emitir una opinión personal. Y, no como expresión auténtica de un documento oficial, sino como tal opinión personal puede ser ponderada por el Tribunal de instancia, según resulta de lo expresado en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 1999.

Así pues, no puede entenderse vinculado el Tribunal por la oponión o criterio de la Autoridad municipal sobre la necesidad de apertura de una oficina de farmacia, ya que se ha de decidir sobre la procedencia de tal apertura teniendo en cuenta si concurren o no los requisitos del precepto reglamentario, no sobre la base de la necesidad de la población, en los términos en que la siente o interpreta el Ayuntamiento o el Alcalde (Cfr. SSTS 24 de enero y 23 de septiembre de 2002).

CUARTO

La aplicación de la expresada doctrina nos lleva, en el presente caso, a las siguientes consideraciones:

  1. La primera de las "certificaciones" de la secretaria accidental del Ayuntamiento de Martos, de 23 de mayo de 1997, no merece tal consideración, pues es, en parte, simplemente la expresión de un criterio o valoración personal que corresponde efectuar al Tribunal, y, en parte, una referencia a una circunstancia topográfica inconcreta sobre la que tampoco puede certificar el Secretario. En efecto, si los barrios "Fuente de la Villa" y "Portillo", constituyen o no un núcleo de población en el casco del antiguo Martos, homogéneo por sí mismo en relación con el resto de la población, es, en realidad, la conclusión a la que debe llegar el Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional, valorando precisamente los datos fácticos que arrojen los medios de prueba obrantes y declarando si, conforme a ellos, es aplicable o no el concepto jurídico indeterminado que constituye el "núcleo farmacéutico" del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978. Y, desde luego, no corresponde al Secretario del Ayuntamiento manifestarse sobre tal cuestión con valor certificante.

    El único dato de dicha "certificación" que puede considerarse fáctico es el que se refiere a los "desniveles del terreno en algunos casos bastante acentuados", más, con independencia de que tampoco puede certificar sobre ellos el Secretario, porque a ellos no se extiende la fe pública que atribuye o dota su intervención, no señala cual sea la dimensión numérica o porcentual de tal desnivel para que el Tribunal pueda apreciar si es o no acentuado.

  2. La segunda de las "certificaciones", de la misma fecha, que si merece tal nombre, se refiere, sin embargo, a una moción presentada por el Portavoz del Grupo Municipal IU-LV-CA al Pleno Municipal y los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento que son expresivos de la opinión municipal sobre la necesidad de la apertura de una oficina de farmacia en el casco antiguo, pero tampoco revela datos fácticos que deba tener en cuenta el Tribunal al manifestar su criterio sobre la aplicación del concepto jurídico indeterminado que supone la apreciación del "núcleo farmacéutico" del indicado precepto reglamentario.

    Se trata en la moción y acuerdos municipales de una apreciación de la necesidad de la barriada de una mejora en la prestación del servicio farmacéutico, sobre la que corresponde decidir a la Sala teniendo en cuenta los datos o elementos de hecho derivados de la actividad probatoria. O, dicho en otros términos, la certificación de que se trata acredita que el Pleno del Ayuntamiento a instancia de un grupo municipal aprecia la necesidad de que se mejore el servicio farmacéutico mediante la instalación de una oficina de farmacia en el casco antiguo, pero no acredita dato fáctico relevante que el Tribunal pueda valorar al examinar si concurrían o no los elementos precisos para apreciar la existencia de un "núcleo farmacéutico" a los efectos del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, según los criterios elaborados por la jurisprudencia.

  3. El informe técnico topográfico obrante en el expediente está acompañado de un plano en el que se alude a un radio de acción, en torno al punto en el que se situaría la nueva farmacia -que puede entenderse de los 250 metros incluidos en el círculo trazado en dicho plano- cuya población, en gran parte está, sin embargo, más próxima a las oficinas instaladas que a la que se pretende instalar.

  4. En cuanto a la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, de fecha 13 de julio de 1992, obrante en el expediente administrativo, claro está que no hace mención alguna o valoración de los "certificados" y demás documentos, a los que parece referirse la parte recurrente, que pertenecen a un proceso distinto -el resuelto por la sentencia aquí impugnada- pero, en cuanto referida a los mismos barrios de "Fuente de la Villa" y "Portillo" de Martos, si alguna conclusión puede extraerse de ella es que también entonces el Tribunal de instancia consideró que no existía núcleo, según los planos que obraban en el anterior proceso.

QUINTO

La parte recurrente se refiere a nuestra jurisprudencia sobre el artículo 3.1.b) del RD 909/1978 sistematizada en los siguientes puntos: 1º) lo que caracteriza al núcleo de población es la nota finalista de integrarse con un conjunto de personas que van a ver mejorado el cuidado de su salud con la instalación de la nueva oficina de farmacia (SSTS 30 de septiembre de 1987, 5 de diciembre de 1986 y 3 de julio de 1987; 2º) no es necesario que el núcleo de población se encuentre separado del conjunto urbano (STS 3 de abril de 1984; 3º) es indiferente la idea material o física a la hora de delimitar el núcleo (SSTS 2 de mayo de 1988 y de 13 de marzo de 1989), y es posible la existencia de un núcleo dentro del casco urbano de una población; y 4º) el núcleo de población no se delimita artificialmente cuando existen rasgos delimitadores o cuando exista una cierta homogeneidad o características propias, homogeneidad que debe ser entendida en un sentido funcional, consistente en que la población asentada en una determinada zona tenga una dificultad mayor a la normal para acceder al servicio de farmacia.

Todos y cada uno de los expresados criterios son acordes con nuestra jurisprudencia: no puede, por tanto, sino compartirse y reafirmarse el planteamiento teórico de la parte demandante. Incluso son correctos los criterios que a continuación expone la recurrente cuando alude a que la mayor proximidad es presunción [como regla general] de mejor servicio, y al intento de flexibilización de la norma que representaron las SSTS de 28 de septiembre y 4 de octubre de 1996, si bien, a este respecto, conviene hacer dos precisiones confirmadas por la ulterior y más reciente jurisprudencia: una es que estas sentencias no suponen la posibilidad de prescindir de la propia norma reglamentaria que aplican, o dicho, en otros términos que, conforme a su misma doctrina, no cabe hacer abstracción de las exigencias del precepto, y otra es que la distancia excesiva (superior a los 500 metros) que constituye en sí misma una incomodidad superior a la normal, justificadora de la apertura de nueva farmacia de núcleo, no es la que media entre la oficina más próxima instalada y el lugar donde se pretende instalar la nueva, sino la que media entre la zona pretendida como núcleo (la línea o extremo delimitador de dicha zona) y las referidas oficinas de farmacia ya en funcionamiento.

Ocurre, sin embargo, que la realidad física que puede contemplarse, según los elementos probatorios aportados al proceso, no se corresponde con el concepto de núcleo, en la versión funcional de la nueva doctrina jurisprudencial. O, dicho en otros términos, no se ha probado la existencia de una población de, al menos, 2.000 habitantes en una situación de especial riesgo o incomodidad en el acceso a las farmacias ya instaladas, por cualquier razón que fuere (presencia de obstáculo natural o artificial, urbanística, topográfica o, simplemente por razón de la distancia) que se vea mejorada en el servicio farmacéutico por la instalación de la oficina de farmacia pretendida.

Lo que se aprecia como dato fáctico, al margen de las calificaciones del Secretario y de la Alcaldía es: un trazado poligonal que se corresponde con un sector de la ciudad enclavado en el casco urbano, sin elemento delimitador alguno en las calles que le constituyen; y una población susceptible de ser beneficiada por la instalación de la oficina de farmacia pretendida que no es posible determinar, no sólo por la imprecisión de la configuración de la zona en un entramado indiferenciado de calles, sino, además, porque gran parte de la población bajo cuyo radio de acción se situaría la nueva oficina de farmacia, estaría más próxima a alguna de las oficinas instaladas que a la que se pretende instalar.

El único dato fáctico que puede considerarse favorable a la tesis de la demandante, según las pruebas aportadas, es el relativo al desnivel que refleja el informe topográfico, considerando la Plaza de la Constitución y dos de las oficinas instaladas, de 59,758 metros y 40,485 metros; dato que, sin embargo, no es suficiente para extraer de él una dificultad especial que afecte a todos los habitantes de la zona considerada, o, al menos a 2.000 de ellos, pues son datos parciales referidos a un punto concreto (Plaza de la Constitución) del interior de la zona propuesta. O, dicho en otros términos, no queda reflejado en autos que el indicado desnivel (o distancia excesiva) afecte al conjunto de la población ubicada en los barrios de "Fuente de la Villa" y "Portillo" de la localidad de Martos cuando tratan de acceder al servicio farmacéutico que prestan las oficina instaladas.

En definitiva, correspondía a la parte demandante la carga de la prueba respecto a la concurrencia de los requisitos establecidos en el reiterado artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1979. Y, en consecuencia, debió completar el material probatorio aportado con aquellos medios precisos para delimitar la zona propuesta como núcleo, acreditando una distancia excesiva de dicha zona a las oficinas de farmacias existentes o una concreta dificultad urbanística o topográfica, que podía haber sido, incluso, un desnivel causante de especial dificultad, pero concretado en porcentajes o metros con respecto a las farmacias instaladas y referido no sólo a la plaza de la Constitución, sino al conjunto urbano donde se ubicaba la población supuestamente destinaria de la mejora del servicio que proporcionaria la oficina de farmacia propuesta.

SEXTO

Conforme a un criterio consolidado de nuestra doctrina del que es ejemplo la sentencia de 24 de septiembre de 2001, la exigencia contenida en las Directivas europeas 84/432 y 85/433 no es incompatible con los requisitos establecidos en los diversos supuestos del artículo 3 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, para la apertura de nuevas oficinas de farmacia.

Con el fin de no hacer interminable la relación de jurisprudencia citaremos únicamente las sentencias de 2 de junio de 1999, 17 de abril y 13 de junio de 2001 y 27 de febrero de 2002, según las cuales las Directivas 85/433 y 85/432 -referidas principalmente a evitar discriminaciones por razón de nacionalidad y a facilitar el establecimiento y libre prestación de servicios en el Espacio Común Europeo- contienen principios jurídicos a los que ha de acomodarse teleológicamente la legislación española; pero sin que de su texto pueda extraerse una regulación específica del sistema de aperturas de farmacia en nuestro país, ni en consecuencia establecerse un nuevo sistema regulador que sustituya al delineado por el R.D. de 14 de abril de 1.978, aunque ciertamente su aplicación haya de dar lugar a una interpretación lo más flexible posible de los requisitos exigidos en cada caso para establecer nuevas oficinas dispensadoras de medicamentos que otorguen, tanto una eficaz asistencia sanitaria a los ciudadanos, como una posibilidad de libre ejercicio profesional (Cfr SSTS 24 de septiembre de 2001, 25 de marzo de 2002 y 15 de abril de 2003). Y de lo que se trata, en el presente caso, es de que no puede entenderse, según la realidad fáctica contemplada en los autos, que se cumplan las exigencias establecidas en el artículo 3.1.b) del Real Decreto para la apertura de una nueva oficina de farmacia.

SÉPTIMO

Los razonamientos expuestos justifican que se acoja el primero de los motivos de casación, pero que, después de casada la sentencia recurrida, se desestime, no obstante, la demanda formulada en la instancia y se confirmen los actos administrativos por ser ajustados a Derecho, sin que se aprecien circunstancias para una especial imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogiendo el primero de los motivos de casación, sin necesidad de examinar los restantes, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por doña Ángela , contra la sentencia, de fecha 30 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2452/96. Y, casando y anulando dicha sentencia, al resolver lo procedente dentro de los términos del debate procesal, debemos, sin embargo, desestimar y desestimamos la demanda formulada por doña Ángela contra la desestimación, por silencio administrativo, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, del recurso ordinario interpuesto contra resolución dictada, con fecha 21 de noviembre de 1995, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Jaén, que denegó autorización para la apertura de oficina de farmacia en el núcleo integrado por los Barrios "Fuente de la Villa" y "Portillo" de la localidad de Martos; actos administrativos que, por ser ajustados a Derecho, confirmamos. No efectuamos expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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