STS, 19 de Marzo de 2013

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2013:1781
Número de Recurso129/2012
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Visto el recurso de casación que con el número 201/129/2012, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Abilio , asistido por el Letrado D. Antonio Mateos Viñuela, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2012 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 4/02/12, seguido ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Abilio interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2011, dictada por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Zamora, por la que se le impuso la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones por una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" y la sanción de reprensión por una falta leve de "negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, o de las normas de régimen interior", ambas previstas en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 4/02/12, dictó sentencia el día 5 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/02/12 interpuesto ante este Tribunal por el Guardia Civil D. Abilio , con destino en la fecha de autos en el Destacamento de Benavente, Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Zamora, contra la resolución disciplinaria en la que se le impusieron dos sanciones, la primera de PERDIDA DE UN DIA DE HABERES con suspensión de funciones, como autor de una falta leve de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", y la segunda de REPRENSION, por "la negligencia en el cumplimiento de las deberes u obligaciones o de las normas de régimen interior", tipificadas ambas en el apartado 3 de artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Dicho correctivo fue impuesto por el Sr. Capitán Jefe del Subsector de Zamora, en resolución de fecha 9 de agosto de 2011, que fue ratificada en vía disciplinaria por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, en acuerdo de 3 de noviembre de 2011, en el que desestima el recurso de alzada y mantiene las sanciones impuestas.

No ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

Que el 11 de mayo de 2011, el Guardia Civil D. Abilio , se encontraba desempeñando un servicio propio de su destino, el Destacamento de la Agrupación de Tráfico de Benavente, en compañía del también Guardia Civil D. Jesús del Amo Fernández, siendo el primero de ellos Jefe de Pareja, provistos de sendas motocicletas de la marca BMW, modelo R- 1200RT.

Cuando eran aproximadamente las 17.10 horas, al regresar de una persecución realizada con la finalidad de poder denunciar a un infractor en el punto kilométrico 31,250 de la carretera LE-125, el Guardia Civil D. Abilio , se salió de la vía por el margen izquierdo, cuando trataba de dar una curva fuerte y sin visibilidad hacia la derecha, en pendiente ascendente, resultando con lesiones que precisaron asistencia médica y con desperfectos de consideración la motocicleta.

El lugar de autos se encuentra en el término municipal de Castrocontrigo, partido judicial de La Bañeza (León), tratándose de un tramo de curvas enlazadas con la señalización vertical de peligro por sucesión de curvas peligrosas durante cinco kilómetros, siendo la anchura media de la plataforma viaria de 8,3 metros, encontrándose dicho lugar fuera de la demarcación del Subsector de Zamora así como de la demarcación del Destacamento de Benavente circunstancia que no fue comunicada a la central COTA.

De lo actuado y obrante en el expediente igualmente resulta acreditado, que la causa principal del accidente es una deficiencia en la percepción, achacable al conductor de la motocicleta, el Guardia Civil D. Abilio , al o percatarse de la dificultad del trazado de la curva, pues se trataba de una carretera de montaña, con trazado sinuoso, con su correspondiente señalización, pero con deficiente señalización en la curva donde ocurren los hechos, al no tener limitación específica de velocidad, lo que hace que la velocidad del motorista en el punto del accidente sea inadecuada, a lo que hemos de sumar la alta temperatura reinante y el tiempo continuado de servicio, si bien no existen datos que demuestren alguna alteración orgánica, pues por la forma de producción del accidente, queda constancia que en todo momento es el conductor quien gobierna la motocicleta.

Como consecuencia de tales hechos, con fecha 24 de junio de 2011, el Capitán Jefe del Subsector de Zamora, ordena la incoación de procedimiento sancionador por presunta falta leve, designando instructor al Teniente D. Julio , resolución que es notificada al recurrente el día 4 de julio de 2011, presentando este escrito de alegaciones y de proposición de pruebas, mediante escrito de fecha 14 de julio del mismo año. En escrito de 9 de agosto de 2011, el Capitán Jefe del Subsector de Zamora, resuelve el expediente disciplinario que nos ocupa.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el recurrente anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 2 de noviembre de 2012, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Abilio , presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de diciembre de 2012, y en el que se invocan dos motivos de casación: el primero, por infracción de precepto constitucional del art. 24.2, por vulneración de los derechos a la defensa, contradicción y prueba así como a un proceso con todas la garantías, y el segundo, por Infracción de Ley del art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , en relación con el artículo 485 y 486 de la Ley Orgánica 2/1989 de 13 de abril , Ley Procesal Militar y artículo 24.2 de la Constitución Española .

SEXTO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de febrero de 2013, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con defectuosa técnica procesal, pues ni siquiera menciona el supuesto de los que se relacionan en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concordantes o en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que lo ampararía, formula el recurrente el primero de los motivos de casación por infracción de precepto constitucional, que refiere al artículo 24.2 de la Constitución española , denunciando la "vulneración de los derechos a [la] defensa, a [la] contradicción y [a la) prueba, así como a un proceso con todas las garantías", que entiende se ha producido en la sentencia impugnada. Y aunque plantee en forma desordenada la indefensión sufrida, refiriéndose de principio a la vulneración sufrida en sede jurisdiccional, respecto de la particular prueba propuesta y practicada, se refiere también a la falta de contradicción y vulneración del derecho de defensa en sede administrativa, pues significa a continuación que el Tribunal de instancia "afirma que la instrucción [del expediente] se realiza correctamente", cuando -denuncia el recurrente- la información verbal practicada se hizo sin objetividad y neutralidad y los "datos aportados a través de la información reservada, [y el] atestado son anteriores al expediente disciplinario" y "es patente que no se ha dado trámite de audiencia al interesado en la información reservada".

Pues bien, es esta posible indefensión originada en la instrucción del procedimiento sancionador seguido por la Administración la cuestión que lógicamente habremos de examinar en primer lugar, y efectivamente el Tribunal de instancia señala en relación con dicha instrucción que, según lo que se desprende del expediente, "resulta que el recurrente es notificado el día 4 de julio de 2011, entregándole copia íntegra del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, instruyéndole de los derechos que le asisten, entre ellos el de presentar en el plazo de cinco días, escrito de oposición, proponiendo las pruebas que considere necesarias para su defensa, indicando que puede acompañar los documentos que tenga por conveniente".

Significa el Tribunal de instancia a continuación que "el escrito de alegaciones y de proposición de pruebas se encuentra fechado el día 14 de julio del mismo año, es decir, una vez superado el plazo de cinco días", argumentando sobre la base de nuestra reciente Sentencia de 8 de noviembre de 2011 , "que en el presente supuesto, el recurrente dejó transcurrir el plazo, por lo tanto, el instructor una vez unida la documentación que estimó oportuna, en concreto el informe sobre el accidente de circulación, que suscribe el Sargento de Atestados, así como la información verbal y el parte por escrito, ambos emitidos por el Alférez Jefe del Destacamento de Benavente, dio por finalizada la instrucción del expediente sancionador, razón por la cual es en la resolución disciplinaria, en el momento en que se da contestación a la solicitud de prueba y alegaciones del recurrente", aunque debemos precisar aquí, que la resolución sancionadora simplemente se limitó a rechazar el escrito presentado por el expedientado con fecha 14 de julio de 2011, señalando la Autoridad disciplinaria tan sólo respecto de dicho escrito, que "dado que supera el plazo establecido y otorgado por la Ley para su presentación, se procede a desestimarlo, archivándose con el resto de documentos del expediente sin tenerse en cuenta".

Recordaremos que -como viene señalando en doctrina constante el Tribunal Constitucional desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio - las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Constitución son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ; y entre tales garantías procesales que rigen en el procedimiento administrativo sancionador cabe destacar el derecho a la defensa, cuyo ejercicio debe garantizarse respetando el principio de contradicción.

La propia Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al desgranar en su artículo 38 los principios generales inspiradores de los distintos procedimientos hace especial mención al principio de contradicción, que obviamente debe ser respetado en la tramitación del expediente. Como dijimos en Sentencia de 27 de junio de 2011 y reiterábamos en Sentencia de 6 de junio de 2012 , respecto del nuevo expediente sancionador arbitrado para las faltas leves en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , aunque se trate de un procedimiento simplificado respecto de los que se tramitan respecto de las faltas graves y muy graves, ello no es obstáculo para que tengan plena vigencia los principios que con carácter general se contemplan en el artículo 38 de la nueva ley respecto de todo expediente seguido en dicho ámbito disciplinario, y que -como expresamente se señala en el indicado precepto- "comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia".

En este sentido, aunque en el procedimiento sancionador por faltas leves regulado en el citado artículo 50 de la norma disciplinaria, se establezca en el apartado 2 que advertido el expedientado, tras la formal notificación del inicio de las actuaciones e instrucción de derechos, de que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba en el plazo fijado por la norma, podrá resolverse el expediente sin más trámite, se señala en el apartado 4 de dicho precepto que: "De la prueba practicada y de las demás actuaciones que conformen el procedimiento, se dará vista al interesado para que, en plazo de cinco días, pueda formular las alegaciones que a su derecho convengan". Lo que lleva en definitiva a precisar que, aunque -como señalábamos en la citada Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011 - el silencio del encartado dejando transcurrir el plazo legalmente previsto de cinco días sin formular oposición ni proponer la práctica de pruebas, pueda conllevar la preclusión del trámite no cumplido tempestivamente por el expedientado y autorice la posible resolución del expediente sin más trámites, ello lógicamente no permite dictar la resolución sancionadora sin oír previamente al encartado tras la incorporación al expediente de cualquier prueba o la aportación a éste de cualquier actuación, pues en definitiva ya no nos encontraríamos en aquel supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 50 de la mentada Ley disciplinaria.

Efectivamente, aunque pudiera entenderse que el artículo 50.2 establece la obligación procesal del expedientado de oponerse a la incoación del expediente para evitar que su silencio pueda dar lugar a que la Administración sancione sin más trámites y que su falta de oposición implica su renuncia a oponerse en ese momento, ello -como también precisábamos en la referida Sentencia de 8 de noviembre de 2011 - "no equivale a la conformidad ni con los hechos ni con la calificación jurídica de los mismos, ni siquiera de carácter tácita o implícita" y, añadimos ahora, el encartado no queda privado de hacerse oír en el procedimiento cuando se hubiera aportado a éste alguna prueba o actuación que pudiera afectar a la decisión de la Autoridad disciplinaria, pues el ejercicio del ius puniendi del Estado en cualquiera de sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones y, para sustentar éstas, resulta necesario conocer todo lo que ha formado parte del expediente.

Ahora bien, como se desprende de la propia sentencia impugnada y consta en la resolución sancionadora de 9 de agosto de 2011, notificada al interesado el siguiente día 17 del mismo mes , tanto la "información verbal realizada por el Alférez Jefe del Destacamento", como el "informe confeccionado por el Sargento Coordinador de los Equipos de Atestados", fueron tenidos en cuenta para dictar dicha resolución, aunque según se hace constar en ésta fueron entregados al expedientado con ella al producirse la notificación de la sanción.

Posteriormente, y ante la protesta de indefensión formulada en vía de recurso de alzada por el sancionado manifestando que, si planteó su oposición fuera del plazo establecido fue "porque estuve esperando a que se me diera traslado de las informaciones verbales e investigaciones sin que tampoco se hiciera", se argumenta al resolverse dicho recurso por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico, que "esta alegación la tenía que haber aducido en el plazo perentorio de cinco días que la Ley establece para formular el escrito de oposición, ya que el no hacerlo conlleva la consecuencia de poder resolverse directamente el expediente como se ha hecho", aunque inmediatamente a continuación por la citada Autoridad disciplinaria se reconozca que "la orden de inicio no incorporaba las actuaciones previas realizadas para el esclarecimiento de los hechos, que fueron recabadas por el Instructor del expediente y que consistían en la información verbal realizada por el Alférez Jefe del Destacamento de Benavente, datos y croquis del accidente, así como informe sobre el mismo realizado por el Sargento Coordinador de los equipos de Atestados."

Así las cosas, hemos de confirmar la indefensión sufrida por el encartado en la tramitación del procedimiento sancionador y denunciada por éste, con vulneración de su derecho fundamental a la defensa constitucionalmente reconocido. Con independencia de que el recurrente obviamente hubiera podido solicitar que le fuera facilitada la documentación que fue incorporada al expediente tras comunicarle la incoación de éste, resulta evidente que era la Administración, la que tras traer al expediente los informes antes mencionados que, según se reconoce en la resolución sancionadora fueron tenidos en cuenta al dictarla, cuando menos hubo de dar traslado de la referida documentación al expedientado para que éste pudiera formular las alegaciones que a su derecho convinieran, según lo previsto en el articulo 50.4 de la propia norma disciplinaria, y al no hacerlo obvió con ello injustificadamente la mínima posibilidad de contradicción por parte del sancionado, consustancial al derecho de defensa, que fue así vulnerado, privando de validez a la totalidad del expediente a partir de ese momento y a la resolución sancionadora dictada.

SEGUNDO.- Se afirma en la sentencia de instancia que es evidente que la Autoridad disciplinaria dispuso de prueba suficiente y de cargo, "cual es el parte por escrito de 16 de junio de 2011, la información verbal de la misma fecha, documentos ambos autorizados por el Alférez Jefe del Destacamento de Tráfico de Benavente, y la información sobre el accidente, de 17 de junio de 2011, que suscribe el Sargento de Atestados e Informes".

Ahora bien, como ha tenido ocasión de reiterar el Tribunal Constitucional en Sentencia 40/2008, de 10 de marzo , "ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones", significando que "en tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2)".

Pues bien, hemos dicho reiteradamente que el parte militar es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero -como ya señalábamos en Sentencia de 4 de mayo de 1995 - "no cabe reconocer al parte otro valor que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria" (últimamente Sentencias de 20 y 29 de noviembre de 2012 ). Por consiguiente, para que el parte pueda desplegar su eficacia resulta necesario que el interesado pueda tener ocasión de conocer su contenido y contradecirlo, lo que se extiende a las diligencias que se hayan podido practicar para elaborarlo, pues sólo entonces podrá establecerse si el expresado parte, al ser negado por el expedientado, requiere la suficiente confirmación de los hechos que en él se relatan.

Consecuentemente, en un supuesto como el que nos encontramos, en el que el parte emitido por el Alférez Jefe del Destacamento de Benavente se sustenta en una información verbal del referido Oficial y el informe del Sargento de Atestados e Informes, que no fueron conocidos por el interesado antes de dictarse la resolución sancionadora, sin poder por tanto ser contestados por éste, con vulneración de su derecho de defensa, no cabe otorgar al referido parte y la documentación que le sirvió de base virtualidad probatoria suficiente para dar por acreditados los hechos que sirvieron de soporte fáctico a la resolución sancionadora, ni apreciar las infracciones sancionadas, lo que conlleva la inexistencia de éstas y la nulidad de las sanciones impuestas, sin necesidad de pronunciarse por ello sobre el resto de alegaciones de alegaciones formuladas en el presente recurso.

TERCERO.- No obstante lo anterior, resulta que el recurrente, en el suplico de su recurso de casación, nos pide que casemos la sentencia impugnada y estimemos las pretensiones del escrito de demanda en la instancia y, casada la sentencia de instancia y declarada la nulidad de las sanciones impuestas atendemos a lo sustancial de lo pedido. Ahora bien, también en la instancia solicitó la indemnización de daños y perjuicios en razón de la afectación al honor del demandante que se había ocasionado con la imposición de las sanciones, pero además de que nada reitera aquí sobre tal petición, lo que nos excusaría de pronunciarnos sobre ella, resulta que entendemos que en este caso la posible lesión del honor derivada de la imposición de las sanciones ha quedado suficientemente reparada con la anulación de las mismas, por lo que tampoco procedería acceder a la misma.

CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación num. 201/129/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Abilio , contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 4/02/12, contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2011, dictada por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Zamora, por la que se impuso la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones por una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" y la sanción de reprensión por una falta leve de "negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, o de las normas de régimen interior", ambas previstas en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , sentencia que casamos y anulamos, declarando nulas y sin efecto las resoluciones administrativas antes citadas y las sanciones impuestas en razón de las mismas, con los efectos económicos que de tal nulidad se derive y debiendo desaparecer de la documentación personal del interesado las anotaciones que de ellas se hubieran efectuado.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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