STS, 28 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2145
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 599/1998 interpuesto por Dª. Juana y Dª. Alicia , representadas por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 37/1995, sobre denegación de solicitud de baja como electores de la Cámara Oficial de Comercio de Zaragoza y suspensión del cobro de cuotas camerales; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Juana y Dª. Alicia interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el recurso contencioso-administrativo número 37/1995 contra la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón que, con fecha 11 de noviembre de 1994, confirmó en alzada la resolución dictada por la Cámara de Comercio e Industria de Zaragoza con fecha 10 de agosto de 1994 que denegó la baja de su condición de electoras y la suspensión del cobro de las cuotas camerales.

Segundo

En su escrito de demanda, de 25 de mayo de 1995, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "por la que se declare la no obligatoriedad de pertenencia a la Cámara de Comercio y el derecho de mis representadas a la devolución de las cuotas".

Tercero

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contestó a la demanda por escrito de 30 de junio de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime íntegramente aquélla, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados, con imposición de costas a la parte actora".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso número 37 del año 1995, deducido por Dª. Juana y Dª. Alicia . Segundo.- No hacemos especial imposición de costas".

Quinto

Con fecha 9 de febrero de 1998 Dª. Juana y Dª. Alicia interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 599/1998 contra la citada sentencia, alegando como motivo que no existe justificación para la pertenencia obligatoria a la Cámara de Comercio.

Sexto

No se ha personado la parte recurrida.

Séptimo

Por providencia de 28 de enero de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 10 de diciembre de 1997, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las titulares de oficina de farmacia Dª. Juana y Dª. Alicia contra las resoluciones administrativas antes reseñadas (la de 11 de noviembre de 1994, dictada por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, confirmó en alzada la precedente dictada el 10 de agosto anterior por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Zaragoza) mediante las que se denegó su solicitud de baja como miembros de esta última Corporación.

La Sala de instancia, tras hacerse eco de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre la Ley 3/1993, de 3 de marzo, y subrayar la actividad comercial de las oficinas de farmacia (sin perjuicio de otras características, como su carácter sanitario) confirmó los actos administrativos impugnados.

Segundo

Disconformes con la sentencia, las recurrentes alegan en casación un "motivo" único, en el que omiten referirse a cuál de los apartados del artículo 95.1.4 consideran aplicable. Se limitan a expresar, en síntesis, que dadas las peculiaridades de la profesión farmacéutica, su "preocupación por atender el servicio publico sanitario" y su obligatoria adscripción al Colegio Oficial de Farmacéuticos, "no existe justificación para la pertenencia obligatoria a la Cámara de Comercio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Española que reconoce la libertad de asociación, y de la doctrina constitucional".

El motivo, si pudiéramos reputarlo admisible, debería ser desestimado, pues la Sala de instancia acierta al concluir, en la misma línea de sentencias precedentes por ella dictadas, que la obligatoriedad de la afiliación de las farmacéuticas recurrentes a la referida Cámara de Comercio, Industria y Navegación era conforme a derecho.

Como es bien sabido, la cuestión relativa a la validez de la adscripción obligatoria a estas Corporaciones tuvo una doble solución según se refiriese a situaciones jurídicas previas o posteriores a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación:

  1. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 179/1994, de 6 junio, reiterada en la 233/1994, de 20 julio, y en la 284/1994, de 24 de octubre, sostuvo inicialmente que "el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio impuesto por la Base 4ª, apartado 4º, de la Ley 29 junio 1911 quedó derogado en virtud de la Disposición Derogatoria, apartado 3º, de la Constitución , por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma" (Fundamento de Derecho número 10 in fine), para terminar en la parte dispositiva declarando "la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases 4ª y 5ª de la Ley 29 junio 1911 y del artículo 1 del Real Decreto Ley de 26 julio 1929, en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación".

  2. El mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia 107/1996, de 12 junio 1996, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad número 1027/1995, consideró, por el contrario, que los artículos de la Ley 3/1993, de 22 marzo, que establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, son ajustados a las exigencias constitucionales.

Por nuestra parte, y siempre con referencia a la situación jurídica posterior a la repetida Ley 3/1993, esta Sala del Tribunal Supremo ha ratificado, en concreto, la validez de la incorporación obligatoria de los titulares de oficinas de farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Despejadas las objeciones constitucionales, hemos sostenido que dicha adscripción forzosa no vulnera el artículo 6 de aquella ley (ámbito subjetivo de las Cámaras) por cuanto los farmacéuticos, sin perjuicio de otras consideraciones, son también titulares de una actividad comercial; hemos afirmado igualmente que dicha adscripción obligatoria es compatible con la colegiación profesional, desestimando de este modo que ello infringiera el artículo 1 de la Ley 2/1974, reguladora de los Colegios Profesionales. Alegaciones todas ellas que dan respuesta precisamente a las que fundan el presente recurso de casación.

Así lo hemos reiterado en las sentencias dictadas con fecha 25 de septiembre de 1998 (Recursos de casación números 6279/96, 6280/96 y 6281/96), 2 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6282/96, 6283/96 y 6284/96), 9 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6285/96, 6286/96 y 6287/96), 16 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6288/96, 6289/96 y 6290/96), 23 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6291/96, 6292/96 y 6293/96), 30 de octubre de 1998 (Recursos de casación números 6294/96, 6295/96 y 6296/96), 6 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6297/96, 6298/96 y 6299/96), 13 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6300/96, 6301/96 y 6302/96), 20 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6303/96, 6304/96 y 6305/96), y 27 de noviembre de 1998 (Recursos de casación números 6306/96, 6307/96 y 6308/96), entre otras.

Tercero

Sin embargo, antes de resolver sobre el fondo del asunto procede examinar con carácter previo, al ser una cuestión de orden público procesal y, por ello, de obligado cumplimiento para la admisión del presente recurso, si éste cumple los requisitos exigidos. Y en este punto la Sala advierte que el escrito mediante el cual las recurrentes interponen su recurso de casación contra la sentencia de instancia omite expresar en qué motivo de los previstos en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional se ampara.

La omisión de toda referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional constituye la base del recurso incumple la carga procesal exigida por el artículo 99.1 de la precedente Ley Jurisdiccional. Esta Sala viene sosteniendo (entre otras, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio y 10 de octubre de 2000, recaídas respectivamente en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, y 1512 y 3642 de 1993), que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

Formulado en tales términos, el recurso de casación no debió ser admitido y dicha circunstancia ha de traducirse, en esta fase procesal, en su desestimación.

Cuarto

La desestimación lleva consigo la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 599/1998 interpuesto por Dª. Juana y Dª. Alicia contra la sentencia que, con fecha 10 de diciembre de 1997, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 37 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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