SAP Baleares 584/2021, 25 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Junio 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 584/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00584/2021
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
N.I.G. 07027 42 1 2019 0002338
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000729 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001190 /2019
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido: INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO), AEAT DE BALEARES, Rosendo, Salvador
Procurador: ANA DIEZ BLANCO,,, ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO
Abogado: RAQUEL FELEZ DIAZ, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, JOSE CALDENTEY AGUILO, MIQUEL FONT CARVAJAL
S E N T E N C I A Nº 584
Ilmos Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, los Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 1190/2019, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 729/2020, en los que aparece como parte apelante, TGSS representada y asistida por el LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL SRA. MARGALIDA VICTORIA RAMIS AMER; y como parte apelada, D. Salvador
, representado por el Procurador de los tribunales, SR. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y asistido por el Abogado D. MIGUEL FONT CARVAJAL, habiendo comparecido en esta alzada el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO), representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA DIEZ BLANCO y asistido por la letrada SRA. RAQUEL FELEZ DIAZ.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Por el Juzgado de LO MERCANTIL Número 3 de Palma en fecha 08 de septiembre de 2020, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Abogado del Estado, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por el concursado D. Salvador, DEBO RECHAZAR Y RECHAZO la oposición a la exoneración planteada, y en consecuencia DEBO ACORDAR Y ACUERDO la exoneración provisional de deudas solicitada por el concursado con los siguientes efectos:
-
Las deudas que no pueden ser objeto de exoneración (créditos contra la masa y privilegiados) se pagarán conforme al plan de pagos presentado por el deudor concursado.
-
Vigente que esté el plazo de cumplimiento del plan de pagos, no cabe que los acreedores afectados por la liberación de las deudas puedan ejecutar sus créditos en aras cobrar su importe
-
Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.
-
Quedan exonerados provisionalmente los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
En fecha 24 de septiembre se dictó auto de aclaración: "PARTE DISPOSITIVA
Dispongo declarar la aclaración solicitada respecto de la sentencia 00368/2020 de 08/09/2020 en el sentido de "indicar en el fallo de la misma que los créditos ordinarios y subordinados son exonerables, incluidos los créditos públicos".
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte apelante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 16 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
La cuestión objeto de litigio se resume en analizar si el concursado es o no merecedor del denominado como "beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho", y en su caso bajo qué condiciones. El supuesto se plantea un concurso iniciado en el año 2019, y reclama ser merecedor del régimen de beneficio de exoneración de deudas no pagadas antes de la entrada en vigor del TRLC.
Durante el trámite para la concesión del mismo la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la pretensión del concursado alegando incumplimiento de las condiciones del art.178.bis LC cuyo apartado 5 estipula que el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el nº 5 del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los créditos ordinarios y subordinados, aunque
no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos derecho público, oponiéndose a la solicitud de exoneración del pasivo ya que no puede afectar al crédito público que ostenta la TGSS por su importe total
13.273,51€.( el destacado es nuestro).
La sentencia desestimó la demanda con cita y transcripción parcial de las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 y 1 de julio de 2020, decidió:
-Que el crédito ordinario y subordinado es exonerable al 100%, aunque el acreedor sea público.
-Que el crédito privilegiado y los créditos contra la masa se someterán al Plan de Pagos que apruebe el Juez del concurso, aunque el acreedor sea público.
En atención a lo expuesto desestima la demanda incidental y acuerda la exoneración provisional de deudas solicitada por el concursado aclarando en auto aparte que la parte dispositiva de la sentencia también se resolvía "que los créditos ordinarios y subordinados son exonerables, incluidos los créditos públicos".
Sin condena en costas atendido lo novedoso de esta cuestión.
Contra ella se alza la demandante en este incidente y señala como argumentos de su recurso:
En primer lugar que la sentencia se dictó habiendo entrado en vigor el TRLC, esta norma no tiene disposiciones transitorias. Afirma que no cabe aplicar el 2.3 CC porque la ley vigente no es más gravosa que la anterior que no resolvía sobre este asunto: "no procedería aplicarse ni lo dispuesto en el art. 2.3 del Código Civil, que prevé que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario (en este caso no se aplica retroactivamente una norma diferente ya que se contiene el mismo régimen y mismos requisitos que los establecidos en el art 178 bis 5º).
También rechaza la aplicación del art. 9.3 de la Constitución, que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, ya que el régimen del BEPI no tienen naturaleza sancionadora.
Añade que en el nuevo Texto Refundido no se recogen por el legislador ninguno de los criterios interpretativos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de julio de 2020:
" El art 491 TRLC dispone que los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto de Beneficio de Exoneración de Pasivo Insatisfecho y sea cual sea su calificación; por otra parte, el art 495.1 de la LC dispone de nuevo que los créditos públicos no están incluidos en el plan de pagos, y deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago. "
Insiste en que se trata de un Texto Refundido y no una modificación legal, y de hecho, en la regulación del Beneficio de Exoneración de Pasivo Insatisfecho, el Texto Refundido recoge en diferentes preceptos el mismo contenido que tenía el art 178 bis 5º de la LC sin ninguna modificación (sin incorporar la interpretación del TS como hace en otros artículos del Texto Refundido).
De este modo, en relación a la sujeción del crédito público al plan de pagos, dispone el nuevo art. 497.1 TRLC:
Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.
-
El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. (...)
-
Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica."
Si bien este último precepto mantiene la misma redacción del ex art. 178 bis 5 de la Ley Concursal, que dio lugar a la interpretación de la STS de 2 julio de 2019 favorable a la inclusión del crédito público en el plan de pagos, ahora ya no se puede mantener con el TRLC por la redacción del mencionado art 495.1, pues excluye expresamente del plan de pagos a la totalidad del crédito público.
El recurrente afirma que,la consecuencia de esta exclusión de los créditos públicos del plan de pagos es que no se podrá conseguir la extinción del crédito público por la vía de la exoneración definitiva prevista en el art. 499 TRLC. En definitiva, concluye que el Texto Refundido de la Ley Concursal 1/2020 obliga a que el deudor pague la totalidad del crédito público, también el calificado como ordinario y el subordinado, aunque consiga la exoneración definitiva del resto de créditos en principio no exonerables:" En definitiva, en el caso concreto que nos ocupa la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SJMer nº 1, 20 de Diciembre de 2022, de A Coruña
...del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho -cfr. SAP de Girona nº 522/2022, de 15 de julio, [JUR 2022\289268], SAP de Baleares de 25 de junio de 2021, [JUR 2021, 281599], y SAP de Valladolid nº 149/2022, de 10 de marzo, [JUR La puesta en práctica de estas facultades de control, re......