STS, 21 de Junio de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:4017
Número de Recurso3847/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3847/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Cristobal, representado por el Procurador don Alberto Alfaro Matos, contra la sentencia de siete de febrero de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS.- PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso administrativo nº 617/1999, interpuesto por D. Cristobal, representado por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 28 de abril de 1998, descrita en el fundamento de derecho primero, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Cristobal se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) que lo admita y tenga por formalizado recurso de casación contra la sentencia de siguiendo el procedimiento hasta dictar sentencia que case la recurrida y resuelva Convalidar el título de especialista en Farmacia hospitalaria a favor de D. Cristobal.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de siete de junio de 2006 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de 28 de abril de 1998 de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, desestimó a don Cristobal la solicitud de concesión del Título de Farmacéutico Especialista en Farmacia Hospitalaria.

Para ello puso de manifiesto que el interesado, Licenciado en Farmacia y Oficial de Sanidad (Farmacia), en apoyo de su solicitud había aportado documentación que acreditaba que, por una Orden publicada en el Boletín Oficial de Defensa de 2 de junio de 1986, había sido designado alumno del Curso de Farmacia Hospitalaria, y por otra Orden publicada en el mismo Boletín el 16 de febrero de 1987 le fue concedido el Diploma por haber finalizado dicho curso.

También razonó que el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre (por el que se regulan los Estudios de Especialización y la obtención del Título de Farmacéutico Especialista), establecía los requisitos que habían de cumplir los miembros de los Cuerpos de Sanidad de las Fuerzas Armadas y, entre ellos, figuraba que los programas de formación y los planes de estudios cumplirán con lo establecido para cada especialización por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Declaró, por último, que para la especialidad de Farmacia Hospitalaria eran necesarios tres años de formación y en el expediente del Sr. Cristobal solo se acreditaban ocho meses.

Don Cristobal interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución administrativa que acaba de reseñarse y le fue desestimado por la sentencia que ahora recurre en la actual casación.

Esta sentencia de instancia declara que en apoyo de su pretensión el recurrente alegó que había sido Jefe de la Farmacia de un Hospital Militar durante nueve años, cinco meses y 12 días, de los cuales 5 años, 10 meses y 14 días lo habían sido con el Título sobre Farmacia Hospitalaria obtenido en el ámbito militar.

Luego el argumento principal que utiliza, para justificar su pronunciamiento desestimatorio, es que la realización de un solo curso para la obtención del Diploma en las Fuerzas Armadas no guarda relación con los tres cursos de especialización y la superación de la prueba final establecidos en el Real Decreto 2708/1982 que antes se mencionó.

Abundando en ese razonamiento, dice que no puede valorarse a los efectos de la obtención del pretendido título el tiempo de destino en la Farmacia del Hospital Militar, porque, según lo establecido en el artículo 1O de ese RD 2708/1982 , lo relevante es el seguimiento de los programas de formación y los planes de estudios establecidos para cada especialización por el Ministerio de Educación y Ciencia a fin de obtener el título expedido por este.

Subraya igualmente la relevancia de la prueba final cuya superación establece el artículo 9 del repetido RD 2708/1982 .

Y rechaza que pueda llegarse a lo pedido por el demandante mediante la aplicación de lo establecido en el artículo 3.2 del Código civil , declarando para ello que es improcedente apoyar la solución pretendida en la equidad al ser clara la voluntad contraria de la norma que resulta aplicable.

SEGUNDO

El recurso de casación de don Cristobal invoca en su apoyo cuatro motivos, que expresamente se amparan en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 aquí aplicable. Y las infracciones denunciadas en dichos motivos y el desarrollo argumental realizado para defenderlas, expuestos en lo esencial, consisten en lo que continúa.

El primer motivo reprocha a la Sala "a quo" la infracción del artículo 1 del RD 2708/19-82. Se utiliza para ello la idea de que las circunstancias del recurrente, de haber ejercido como especialista en Farmacia Hospitalaria dentro de la propia Administración Pública, conducen a que debe ser considerado incluido en lo que establece ese artículo 1

El segundo motivo, que vuelve a invocar el artículo 1 del RD 2708/1982 , lo que viene a sostener es que la Especialidad de Farmacia Hospitalaria es «única e indisoluble» y esto significa que si está reconocida en la Sanidad Militar también debe ser reconocida «dentro de la Administración Pública.»

El tercer motivo defiende que la sentencia recurrida, en lo que declara sobre la necesidad de tres cursos de especialización, aplica erróneamente el artículo 10 del RD 2708/1982 ; y aduce para ello que esos tres años donde están establecidos es en la normativa de desarrollo.

Se viene a afirmar también en este motivo que lo único que establece ese artículo 10 para los Servicios Farmacéuticos de los Ejércitos es que los programas de formación y los planes de estudios cumplan con lo establecido para cada especialización; y que debe darse valor a esos efectos a los planes estudios y al examen que el recurrente realizó en la Institución Militar Sanitaria Docente, porque no se puede ser especialista para un sector y para otro no.

Por último, se señala que otro error de la sentencia recurrida es negar relevancia al destino en la Farmacia del Hospital Militar, cuando esa normativa de desarrollo no solo recoge supuestos de estudios de especialización, sino también el ejercicio profesional aunque no se tengan cursados estudios.

El cuarto motivo combate la inaplicación que hace la sentencia recurrida del artículo 3.2 del Código civil . Razona para ello que no se pretende la aplicación exclusiva de la equidad, sino una interpretación de la norma aplicable que permita considerar incluido en ella el supuesto planteado.

TERCERO

Las anteriores infracciones no resultan fundadas porque ninguno de los preceptos a que son referidas permite llegar a la conclusión, preconizada por el recurrente, de que sus estudios seguidos en la Sanidad Militar deben considerarse equivalentes a los planes de estudios y programas que exige el Real Decreto 2708/1982 para la obtención del Título Farmacéutico Especialista que regula.

Esos preceptos, como se expone a continuación, a lo que precisamente conducen es a descartar esa conclusión.

El artículo 1 de ese Real Decreto claramente establece que la denominación de Farmacéutico Especialista exige la posesión del Título de Farmacéutico Especialista "expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia", lo que significa que a dichos efectos no es válida la certificación que haya sido otorgada por un órgano administrativo diferente.

El artículo 10 de la misma norma reglamentaria, cuando se refiere a los Servicios Farmacéuticos de los Ejércitos que vayan a impartir estudios de especialización farmacéutica, también exige que los programas de especialización y los planes de estudios cumplan con lo establecido para cada especialización «por el Ministerio de Educación y Ciencia», y su artículo 16 define como una atribución del Ministerio de Educación y Ciencia la determinación de los programas de especialización y la duración de los estudios correspondientes. Consiguientemente, uno y otro precepto impiden que se pueda dar valor a los planes de estudios o a las enseñanzas cursadas que no tengan el previo aval de dicho Ministerio.

La normativa de desarrollo representada por la Orden de 10 de diciembre de 1984 tampoco habría permitido al recurrente la obtención del Título solicitado. Sin necesidad de entrar en otras consideraciones (como que esa Orden fue anulada por la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1989 ), baste aquí con señalar que lo que en ella se establecía era un sistema transitorio, excepcional y único y con un límite temporal para poder solicitarlo.

Finalmente, en lo que hace a la equidad hay que partir de lo declarado sobre lo que disponen esos preceptos del RD 2708/1982 que acaban de mencionarse. Lo cual conduce a que deba ratificarse el razonamiento de la sentencia recurrida de que aquel criterio no permite apartarse de lo establecido de manera clara en las normas que resulten de aplicación.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA). Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1500 euros. Y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso de escasa complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cristobal contra la sentencia de siete de febrero de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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