SAP Santa Cruz de Tenerife 113/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
ECLIES:APTF:2008:406
Número de Recurso668/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

6

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA.- CIVIL

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº. 113 / 2008

Rollo nº 668/07

Autos nº 215/03

Juzgado de Primera Instancia Num. Uno de Los Llanos de Aridane

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don José Ramón Navarro Miranda

MAGISTRADOS

Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos

Don Modesto Blanco Fernández del Viso

-----------------------------------------------------------------

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de marzo de dos mil ocho

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS LLANOS DE ARIDANE, juicio de filiación, seguido a instancia de DON Jose Ángel, representado por el Procurador DOÑA CARMEN GUADALUPE GARCIA, y dirigido por el Abogado DON ANTONIO MARTIN RODRIGUEZ, y como demandados DOÑA Gabriela, representada por el Procurador DOÑA ESTHER HERNANDEZ DAVILA, y dirigida por el Abogado DON JOSE MISAEL PEREZ PËREZ; y DON Joaquín, en rebeldía, con intervención del MINISTERIO FISCAL, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente resolución siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado, por la SRA. JUEZ DOÑA MARIA DE LA PALOMA ALVAREZ AMBROSIO, se dictó sentencia el día ocho de mayo de 2007, con los siguientes pronunciamientos a efectos del recurso,

FALLO

"ESTIMAR la demanda de filiación no matrimonial interpuesta por la representación procesal de Jose Ángel contra Gabriela y Joaquín, y DECLARAR que el menor Alonso es hijo no matrimonial de Jose Ángel, con imposición de costas a la demandada.

.

(...)

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Así, notificada la anterior resolución por la demandada DOÑA Gabriela, se ha formulado recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado por el demandante, oponiéndose,; y cumplidos los trámites, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, habiéndose personado en tiempo y forma la apelante DOÑA Gabriela, representada por el Procurador DOÑA ESTHER HERNANDEZ DAVILA, el apelado DON Jose Ángel, representado por el Procurador DOÑA CARMEN GUADALUPE GARCIA, y el MINISTERIO FISCAL. Se señaló para votación y fallo el día cuatro de marzo de dos mil ocho. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandada DOÑA Gabriela, madre del menor Alonso, de doce años, cuya filiación paterna extramatrimonial se reclama por el actor como progenitor, con modificación de la que venía establecida como filiación matrimonial respecto del otro demandado Don Joaquín, y, por cuanto, se estima en la sentencia la demanda se solicita la revocación y, consiguientemente, la desestimación de la demanda en base a lo ya alegado y, sustancialmente error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho.

SEGUNDO

En cuanto a la apreciación de la prueba, debe de señalarse que es posición doctrinal aceptada que el objeto de la valoración de la prueba no es nunca un hecho o un acto, sino un juicio acerca de la existencia o de la manera de ser de un determinando hecho o determinando acto. Es posible que ese juicio sea del mismo juez, prueba directa, -reconocimiento judicial- o de terceras personas -testigos, peritos-. Ante estos últimos juicios el juez tiene que interpretarlos para saber lo que se ha querido decir. Cuando la prueba ha sido interpretada es cuando puede ser valorada, y así, en presencia de juicios contradictorios entre sí, el juez deberá determinar cuál de ellos es el que responde a la verdad de lo realmente ocurrido, estableciendo el que ha de prevalecer sobre los otros. Y, así, en el proceso civil no rige ningún principio de verdad material que suponga proclamar la necesidad del proceso de buscar la verdad de los hechos tal como han acaecido en la realidad; y, ello es así, por la propia limitación que impone el principio dispositivo y de aportación de parte, que rige en el proceso civil, por lo que, independientemente de cuales sean las relaciones extraprocesales, la verdad que resulta del proceso es la verdad procesal en base a los medios de que hemos dispuesto. Y, así, en los procesos que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas las que realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de...

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