ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4333A
Número de Recurso833/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Julio presentó el día 12 de febrero de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 31/2006 , dimanante del juicio ordinario nº 208/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola.

  2. - La parte recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Ana Díaz Cañizares, ha sido designada por turno de oficio, para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Julio como parte recurrente. El procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de la mercantil EURO-ESTEPONA, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 25 de abril de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de febrero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado con fecha 20 de febrero de 2015, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de transmisión de participaciones sociales, derecho de suscripción preferente, nulidad de Juntas y acuerdos sociales y nulidad de suscripciones de aumento de capital.

  2. - El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC . La parte recurrente sostiene que el valor actualizado del interés litigioso a la fecha de interposición del recurso supera la suma de 600.000 euros.

    Del examen de las actuaciones resulta que la cuantía del procedimiento se fijó en la demanda, por la parte actora, ahora recurrente en 370.443,16 euros, que no fue impugnada, ni por consiguiente modificada por resolución judicial posterior.

    Pero además como expuso el actor en la demanda, la tramitación del procedimiento como juicio ordinario viene ordenada por razón de la materia en el artículo 249.1.3º de la LEC .

    La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, no tiene por tanto acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , sino por el cauce previsto en el ordinal 3º del mismo artículo, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Procede examinar en primer término el recurso de casación interpuesto. Se estructura en dos motivos:

    El motivo primero por vulneración del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte recurrente sostiene cometida esta infracción por la sentencia recurrida en cuanto concluye que tuvo conocimiento de la transmisión de acciones, en aplicación de una serie de presunciones sin concurrir los requisitos legales.

    El motivo segundo se formula por infracción de las normas que regulan el valor de los documentos públicos ( artículo 319 LEC y 1218 CC ) y jurisprudencia que las interpreta. Considera la parte recurrente que la prueba obrante en autos sí desvirtúa el contenido de los documentos notariales.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el traslado concedido sobre las posibles causas de no admisión, no puede prosperar por incurrir por falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición por omisión cita de norma jurídica sustantiva aplicable para resolver el fondo del asunto que haya podido ser infringida, planteando cuestiones procesales ajenas al recurso de casación.

    La propia naturaleza de las cuestiones jurídicas planteadas, prueba de presunciones y valoración de prueba documental, conlleva la inexistencia de interés casacional que no puede versar sobre cuestiones procesales y que a mayor abundamiento no se alega ni justifica en el recurso de casación interpuesto conforme a los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Julio , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 31/2006 , dimanante del juicio ordinario nº 208/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a las partes recurridas no comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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