STS, 25 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 201-5/07 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Capitán del Cuerpo de Sanidad, D. Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez y asistido por la Letrado Dña. Ana María Rebollo Barroso, contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2.006 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 99/05, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES,quien, en sustitución del primeramente designado como Ponente, Excmo.Sr. D. Ángel Calderón Cerezo por necesidades del servicio, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, por el Capitán del Cuerpo de Sanidad, D. Ricardo, ante el Tribunal Militar Central se interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la sanción disciplinaria de dos días de arresto impuesta por el Sr. Subsecretario de Defensa como autor de la falta leve de "la ausencia injustificada del destino por plazo inferior a veinticuatro horas", prevista en el apartado 10 del art. 7 de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFFAA ) y contra la confirmatoria de la misma dictada en alzada por el Sr. Ministro de Defensa.

SEGUNDO

Que, con fecha 25 de octubre de 2.006, el referido Tribunal dictó sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

Según parte formulado por el Comandante Jefe del Grupo Rural de Seguridad nº 2, dicho Jefe convocó una reunión de oficiales sobre las 10:00 horas, pasando aviso al Capitán Enfermero del Grupo, D. Ricardo, quien no se encontraba en el botiquín. Tras ser localizado por un guardia civil mediante una llamada telefónica, resultó que este oficial se encontraba en su domicilio con motivo de unas obras de albañilería que se estaban realizando en el mismo, habiendo sido avisado el día anterior por el Capitán Cosme, que para poder permanecer ese día en su domicilio debía de solicitar permiso al Comandante Jefe del Grupo, solicitud esta que no verificó en ningún momento.

TERCERO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 99/05, interpuesto por el Capitán del Cuerpo de Sanidad, D. Ricardo contra la resolución del Excmo.Sr. Ministro de Defensa de fecha 29 de julio de 2.005, por la que se confirmó la anteriormente dictada el 6 de abril de 2.005 por el Excmo.Sr. Subsecretario de Defensa que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de arresto de dos días, como autor de la falta leve consistente en "la ausencia injustificada del destino por plazo inferior a veinticuatro horas", prevista en el apartado 10 del art. 7 de la LORDFFAA, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho.

CUARTO

Que, contra dicha sentencia, el Capitán sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto nº 341 de fecha 19 de diciembre de 2.006 que ordenó al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Capitán D. Ricardo se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Absoluta falta de imputación con los requisitos legales oportunos".

Segundo

"Inconstitucionalidad de la sanción impuesta".

Tercero

"Sobre la competencia del órgano denunciante y el cumplimiento de una orden ilegal".

Cuarto

"Infracción del principio de proporcionalidad".

SEXTO

Conferido traslado del anterior recurso al Ilmo.Sr. Abogado del Estado por plazo de treinta días, este presentó en tiempo y forma escrito formalizando oposición a dicho recurso y solicitando, en su consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 25 de abril de 2.007 el día 22 de mayo a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar:

  1. Si existió o no absoluta falta de imputación.

  2. Sobre la supuesta inconstitucionalidad de la sanción impuesta.

  3. Infracción del principio de proporcionalidad.

Comenzaremos nuestro análisis por la primera cuestión centrada en la hipotética falta de imputación con los requisitos legales oportunos.

En opinión del recurrente, pese a encontrarnos en un procedimiento sancionador, en el que se aplican en principio las garantías del Derecho Penal, ocurre que el denunciado no sabe concretamente por qué se le sanciona, denunciando así por esta vía la vulneración del derecho de defensa. Se trata, por tanto, de determinar si el recurrente ha sufrido o no indefensión no sólo formal sino material, pues de ser así se habrían conculcado derechos fundamentales.

A la vista de tales alegaciones, la cuestión clave estriba en determinar si en este caso el recurrente ha sufrido o no indefensión. Hemos dicho reiteradamente, en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero; 45/2000 de 14 de febrero; 81/2000 de 27 de marzo; 96/2000 de 10 de abril; 157/2000 de 12 de junio; 173/2000 de 26 de junio; 243/2000 de 16 de octubre; 73/2001 de 26 de marzo; 78/01 de 26 de marzo; 165/2001 de 16 de julio; 70/2002 de 3 de abril; 79/2002 de 8 de abril; 147/2002 de 15 de julio; 168/2002 de 30 de septiembre; 43/2003 de 3 de marzo; 107/2003 de 2 de junio y AATC nº 276/2002 de 19 de diciembre; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo, entre otros), que la indefensión no sólo ha de ser formal sino también material, de suerte que lo relevante a estos efectos es constatar si el recurrente ha sufrido o no menoscabo en su derecho de defensa. En otras palabras, si ha podido o no realizar alegaciones y, más en concreto, si ha tenido o no conocimiento exacto de las imputaciones realizadas contra él, pues sólo conociendo éstas exactamente podrá ejercitarse el derecho de defensa en sus justos términos, no de forma genérica sino referido al caso concreto, de ahí que el Tribunal Constitucional exige, en razón a la aplicación de los principios del proceso penal al sancionador, que exista una imputación concreta de hechos que posibilite posteriormente el derecho de defensa.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 14/99 de 22 de febrero, dijo:

Las garantías procesales constitucionalizadas son de aplicación al ámbito administrativo sancionador en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución. No se trata, por tanto, de una aplicación literal dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional (STC 18/81, FJ 2º in fine). La materialización de este principio lo realiza la STC nº 7/98, que en su fundamento jurídico quinto enumera los principios aplicables al procedimiento sancionador, incluyendo entre ellos el derecho a conocer los hechos objeto de imputación, de forma que la cuestión a resolver es si en este caso el recurrente conoció o no los hechos que se le imputaron, pues de no ser así, en la línea marcada por la defensa, se habría producido una clara indefensión material.

Pues bien, basta leer las actuaciones para comprobar que el recurrente, en contra de su opinión, sí tuvo un conocimiento exacto de las imputaciones que se hacían. Que ello es así lo demuestra el escrito de alegaciones formuladas por el recurrente en el que niega que su conducta fuera contraria a la legalidad en base a una serie de consideraciones que, en su caso, justificarían su no asistencia a la reunión programada, determinante de la apertura del oportuno procedimiento disciplinario.

Efectivamente, como indica el Tribunal sentenciador en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, en el escrito de la Subsecretaría de Defensa de 14 de marzo de 2.005, por el que se concedía al encartado la posibilidad de formular alegaciones "en relación con los hechos acaecidos el 12 de febrero de 2.005", se detallaron expresa y concretamente, no sólo el hecho imputado al recurrente sino también la calificación jurídica de los mismos. Sobre estos hechos claramente delimitados, no sólo fácticamente sino también conceptualmente, el recurrente tuvo y así lo hizo, oportunidad de formular toda clase de alegaciones, no apreciándose por ello ningún tipo de indefensión material, por cuya razón este primer motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Alega el recurrente igualmente la posible inconstitucionalidad del procedimiento seguido, que no es otro que el previsto en el art. 49 de la LO 8/98 de 2 de diciembre reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFFAA).

Hemos dicho respecto a este procedimiento en nuestra reciente sentencia de 17 de julio de 2.006 (Recurso nº 26/06 ):

La Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, regula en su art. 49 el procedimiento a seguir para la corrección de las faltas leves. Dicho procedimiento, preferentemente oral, establece las garantías indispensables para preservar el fundamental derecho de defensa del encartado, a base de concentrar en la audiencia que se desarrolla ante el mando o autoridad sancionadora, los actos necesarios para evitar la indefensión. Venimos destacando que su naturaleza es la que corresponde a la corrección de las infracciones disciplinarias menores, y que su finalidad consiste en el pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De ahí que obedezca a un esquema en que destacan la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión, sin merma de aquellas garantías indispensables. Estamos ante un procedimiento aligerado de trámites pero no falto de las garantías esenciales. Decimos en nuestras Sentencias 01.10.1990;

28.02.1996; 17.04.1996; 13.11.1997; 08.02.1999; 08.06.2001; 16.07.2001; y más recientemente en las de fecha 24.05.2004; 27.09.2004; 19.01.2006; 27.01.2006; 20.02.2006; 23.05.2006 y 19.06.2006, que la proscripción de la indefensión es aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores, sin que sea la excepción el procedimiento preferentemente oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves, y el derecho a defenderse se encuentra en el dicho acto de la audiencia en que se da lugar, primero, a la verificación de la exactitud de los hechos, luego al traslado de los que se atribuyen al encartado; después a la formulación de alegaciones de descargo con posible aportación de documentos u otros justificantes que éste considere convenientes para su defensa, incluso la proposición de prueba que el mando sancionador estime pertinente y necesaria, y cuya práctica pueda efectuarse sin demora que perjudique el rápido desenlace del procedimiento, y, por último, la subsunción en el correspondiente tipo disciplinario. De manera que con la observancia de los anteriores requisitos se trasladan a este singular procedimiento las exigencias garantistas que están en la base del art. 24 CE, no mediante una aplicación mimética de las que corresponden paralelamente al proceso penal, ni siquiera las que se predican de los procedimiento administrativos sancionadores que podemos denominar ordinarios por faltas graves y muy graves, que exigen la sustanciación de Expediente, sino las adecuadas a estos casos de infracciones leves en función de su naturaleza y a la finalidad que cumplen (STC. 18/1981, de 8 de junio; 7/1998, de 13 de enero; 14/1999, de 22 de febrero y 74/2004, de 24 de abril, entre otras muchas).

A la luz de dicha doctrina, este segundo motivo ha de ser igualmente desestimado, al no apreciarse vulneración de las garantías constitucionales aplicables a esta clase de procedimiento, de características especiales, conforme a lo expuesto anteriormente.

En cuanto a las alegaciones del recurrente, según las cuales no contravino la Orden de 30 de diciembre de 2.004 al haber realizado jornadas extraordinarias días antes de su inasistencia al destino, compartimos por entero la argumentación que a este respecto realiza el Tribunal sentenciador en el fundamento jurídico segundo, ya que en nuestra opinión, a la vista de la legalidad vigente a la que se refiere dicho Tribunal, no cabe calificar como extraordinarias las jornadas anteriores realizadas por el recurrente. En su consecuencia, la duración de tales jornadas no autorizaba al recurrente para dejar de asistir a su Unidad el sábado, pues según lo dispuesto en el art. 221 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, el militar de carrera en situación de actividad estará en disponibilidad permanente para el servicio.

Por todo ello, carecen de base legal las afirmaciones del recurrente tendentes a justificar su inasistencia el sábado día doce: las ordenes eran claras, la normativa en que tales ordenes se apoyaban plenamente vigente y, lo que es más importante a los efectos aquí examinados, ajustadas a la más estricta legalidad.

Por tanto, el incumplimiento de sus deberes por parte del recurrente en el extremo que se le imputa es evidente. Necesitaba permiso para ausentarse y no lo solicitó, incumpliendo así el régimen interno. Su incumplimiento en los términos expresados reviste carácter disciplinario a tenor de cuanto dispone el apartado nº 10 del art. 7 de la LORDFFAA, que sanciona por la vía disciplinaria la ausencia injustificada del destino por un plazo inferior a 24 horas.

TERCERO

Se aduce finalmente la vulneración del principio de proporcionalidad.

Pues bien, teniendo en cuenta que, de las sanciones aplicables según el art. 9.8º de la LORDFFA, la autoridad sancionadora impuso una de las sanciones, la de arresto en su franja mínima, esta Sala de conformidad con su propia doctrina (por todas, STS Sala Quinta de 6 de noviembre de 2.001-Recurso nº 2-30/01-), no considera vistas las circunstancias concurrentes, desproporcionada la sanción impuesta, por lo que procede rechazar este motivo y, con él, el recurso de casación formulado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-5/07, interpuesto por el Capitán del Cuerpo de Sanidad, D. Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez y asistido por la Letrado Dña. Ana María Rebollo Barroso, contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2.006 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 99/05, deducido en su día por el referido recurrente contra la sanción disciplinaria de dos días de arresto impuesta por el Sr. Subsecretario de Defensa como autor de la falta leve de "la ausencia injustificada del destino por plazo inferior a veinticuatro horas", prevista en el apartado 10 del art. 7 de la LORDFFAA y contra la confirmatoria de la misma dictada en alzada por el Sr. Ministro de Defensa.

En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida y, con ello, la sanción impuesta al recurrente en el procedimiento sancionador del que trae causa.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR