SAP A Coruña 185/2006, 4 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2006:1815
Número de Recurso207/2005
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución185/2006
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00185/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000207 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000069 /2005

NUMERO 185/06

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY, como Tribunal unipersonal de la Sección

Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a cuatro de septiembre de dos mil seis.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 69/2005 sobre Lesiones Trafico, figurando como apelantes D. Ricardo, D. Jose Pedro, D. Luis Pedro y Dª Luisa, y como apelados D. Ángel Jesús y MUTUA PANADERA DE VALENCIA, representados por la Procuradora Sra. GOIMIL MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 12 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Ángel Jesús de la Falta de la que se le acuso en el juicio.

UNA VEZ FIRME LA PRESENTE RESOLUCION LLEVESE A CABO LO DISPUESTO EN EL FUNDAMENTO JURIDICO TERCERO.

Las costas procesales se declaran de oficio".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ricardo, Jose Pedro, Luis Pedro y Luisa, que les fue admitido y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 207/2005.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Que el dia 1-12-2002 sobre las 11,30 horas circulaba correctamente por la calle dela Cantaleta en Santiago De Compostela el denunciante Ricardo con el coche SEAT Ibiza matricula QI-....-QQ, y propiedad de Luisa, cuando a la altura de una curva a su izquierda s encuentra en su carril con el coche Citroen AX matricula XU-....-OS conducido por el denunciado Ángel Jesús y asegurado en la Mutua Panadera Valenciana con numero de póliza 2001/007470 siendo propiedad de Elsa, el cual debido a la velocidad excesiva para la vía y la condiciones de la misma, en atención a que llovía estando aquel mojado, pierde el control de su vehículo al tomar la curva a su derecha, chocando con el coche que conducía el denunciante en el que además de ocupantes viajaban Jose Pedro y Luis Pedro, los cuales junto con el conductor denunciante resultaron con lesiones, si bien ninguno de ellos necesito tratamiento médico ni quirúrgico para alcanzar la sanidad de las mismas.

El SEAT Ibiza no fue reparado."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se fundamenta en la consideración de que las lesiones sufridas por los perjudicados precisaron para su curación de tratamiento médico, alegando que tiene tal condición la pauta de reposo y antiinflamatorios prescrita por el médico en la única asistencia facultativa.

Para que las lesiones causadas por imprudencia leve puedan ser calificadas como falta es preciso que la lesión causada tenga, desde un punto de vista objetivo, una entidad suficiente para poder ser, en el caso de haber sido causada dolosamente, constitutivas de delito (artículo 621 del Código Penal ). La remisión a lo previsto en el artículo 147.1 del Código Penal es implícita, pero inequívoca. En éste precepto se dispone que la es necesario para lesión pueda ser constitutiva de delito que "requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico, aclarando además que "la simple observancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico".

SEGUNDO

A...

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