SAP Burgos 176/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2007:561
Número de Recurso138/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución176/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 138 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 335 /2006

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A. nº 00176/2007

En la ciudad de Burgos a veintiocho de Junio de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos, seguida por delito de violencia psíquica habitual contra Ricardo, cuyas circunstancias personales obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y asistido por el Letrado D. José Luis Martínez Domínguez, en virtud de recursos de apelación interpuestos por el mismo y por Antonieta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ángeles Santamaría Blanco y asistida por la Letrada Dña. María Begoña González Angulo, figurando como recíprocamente apelados los ya señalados y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "María Antonieta y Ricardo, mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM000, mantuvieron una relación sentimental desde el año 2.001 hasta finales del año 2.004, relación que finalizó por voluntad de aquella. Que desde Noviembre de 2.004 hasta Abril de 2.005 Ricardo efectúo innumerables llamadas telefónicas al teléfono del domicilio de Antonieta, sito en CALLE000 nº. NUM001 de esta Villa, llamándola "hija de puta, lesbiana, parásito".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 13 de Febrero de 2.007 dice literalmente: "Que, con absolución del delito de violencia física y psíquica habitual de que se le venía acusando en este procedimiento, debo condenar y condeno a Ricardo, como autor responsable criminalmente de una falta de vejaciones injustas, a la pena de ocho días de Localización Permanente, y que indemnice a Antonieta en la cantidad de 500,- euros por daño moral, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la L.E.C., con imposición al mismo del pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

Comuníquese esta Sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia una vez firme la misma".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por Ricardo y por Antonieta, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 22 de Junio de 2.007.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpusieron, contra la misma, recursos de apelación por Ricardo y por Antonieta.

El primero de los recursos objeto de examen es el ejercido por Ricardo que se fundamenta en: a) error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y b) impugnación de la cantidad fijada como responsabilidad civil.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente la existencia en la sentencia apelada de error en la valoración de la prueba practicada que provoca en la Juzgadora de instancia la vulneración del principio de presunción de inocencia que al apelante beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, motivos que en sí mismos son contradictorios, ya que la presunción de inocencia supone, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 que "el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad", mientras que el error en la apreciación de la prueba supone la existencia de dicha prueba de cargo pero insuficiente para la emisión de sentencia y, a pesar de ello, la emisión de condena por una errónea valoración de la misma. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de Julio de 2.000 señala que "alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994, 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996, entre otras)- es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional".

Así indica la parte apelante en su escrito impugnatorio que "significamos a la Sala, según nuestro humilde saber y entender, dónde hallamos el error en la apreciación de la prueba, a saber: 1º.- En el hecho declarado probado, y como único, se dice textualmente: "Que desde Noviembre de 2.004 hasta Abril de 2.005, Ricardo efectuó innumerables llamadas telefónicas al teléfono del domicilio de Antonieta... Dª. Antonieta nos ha dicho (véase el acta del juicio) que en Navidades del año 2.004 se vieron, vamos entendemos que las pasaron juntos, y en Enero de 2.005, siempre según el relato de la denunciante, es cuando rompen la relación. Por tanto, difícilmente desde Noviembre de 2.004 hasta Abril de 2.005, pudo D. Ricardo perturbar a Dª. Antonieta cuando, precisamente esas Navidades de 2.004, conviven y las pasan juntos y es Enero de 2.005 cuando rompen la relación... Con el máximo respeto a la Sra. Juzgadora ad quo, esta parte entiende que en el acto de la Vista Ora, no se practicó ninguna prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a nuestro defendido... D. Ricardo no es autor de ninguna vejación incardinable en el artículo 620.2º del Código Penal. Es la propia denunciante la que dice que: 1.- No recuerda el contenido de los mensajes. 2.- Se imagina, dice ella, que son los que obran en autos. Pues si son los que obran en autos. Pues si los que obran en autos, y que la denunciante aporta mediante la reproducción del teléfono móvil, tales mensajes nunca serían, ni insultantes, ni vejatorios. En todo caso "cursis" y "ridículos". 3.- Añade la denunciante que los insultos no obran en la denuncia porque en esa época estaba destrozada. Nos preguntamos: ¿Si no obran en la denuncia, y si los insultos son los que según ella aparecen en autos, dónde se halla la ofensa y la vejación, si todo se reduce e una llamada para lograr una posible reconciliación?".

Así las cosas deberemos examinar la prueba de cargo vertida en el acto del Juicio Oral, siempre desde el principio de libre valoración que rige en nuestro derecho procesal penal, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al respecto nuestra jurisprudencia señala que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma...

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