ATS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:12727A
Número de Recurso1050/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de la entidad mercantil "CENTRALE DU COMMERCE, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 1999, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) en el rollo nº 390/98, dimanante de los autos nº 427/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al incurrir en las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 512, 604, 632 y concordantes de la LEC, así como los arts. 1214 y siguientes y 1249 y siguientes del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que la Sentencia recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba por cuanto concluye la falta de condición de administrador del Sr. Croshaw, así como la falta de validez del poder otorgado el 19 de septiembre de 1995, infringiendo los arts. 1218.1 y 1127 del Código Civil, la vinculación del Sr. Diamant con la demandada "Centrale du Commerce, S.A.", con vulneración del art. 1249 del Código Civil, y la falta de validez del contrato de opción de compra al carecer de causa.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710-1ª-2ª LEC) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1.707 de la LEC por las siguientes razones: 1º) porque se utilizan las expresiones "y siguientes", "y concordantes", al mencionar los preceptos infringidos, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas); 2º) porque es doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C., dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3- 99, 25-1-2000 y 23-2-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000). Defectos los señalados que concurren en el presente caso al alegarse como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos, cual son los referentes a la prueba documental privada (arts. 512 y 604 de la LEC), la prueba pericial (art. 632 de la LEC), la carga de la prueba ( art. 1214 del Código Civil), la prueba de presunciones (art. 1249 del Código Civil) , la prueba documental pública (art. 1218 del Código Civil) y las obligaciones a plazo (art. 1127 del Código Civil), mezclando cuestiones probatorias y sustantivas de diferente naturaleza, todo ello de forma conjunta, cuando el planteamiento de las diversas cuestiones suscitadas en el motivo habrían requerido varios motivos de casación separados, formulándose en definitiva el motivo como si de un escrito de alegaciones se tratara, lo que en todo caso determina la existencia de confusionismo en la exposición del mismo, máxime cuando además esa cita heterogénea de preceptos se utiliza como mero pretexto para encubrir una pretensión revisoria de la prueba, olvidando en definitiva el recurrente que el recurso de casación no es en ningún caso una tercera instancia; y 3º) porque el motivo viene referido a pruebas de naturaleza diferente, cual son la prueba documental, pericial y de presunciones, habiendo sido declarada reiteradamente por esta Sala la improcedencia de sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98).

    Pero es que, además, aun cuando se prescinda de tales defectos formales, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque la recurrente pretende una nueva valoración de toda la prueba practicada, más en concreto de la pericial, documental pública, documental privada y de presunciones, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse en motivos separados a cada documento o prueba y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98), proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2- 99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16- 5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida a través del presente motivo, lo que no puede ser admitido.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de la entidad mercantil "CENTRALE DU COMMERCE, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 1999, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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