SAP Asturias 97/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2007:1717
Número de Recurso22/2007
Número de Resolución97/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00097/2007

Rollo: 0000022 /2007

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000488 /2006

SENTENCIA 97/07

En OVIEDO a catorce de Junio de dos mil siete.

Vistos por mi, Dª. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 488/06, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 22/07, entre partes, como apelante Francisca, y como apelado, Rodrigo, siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 27 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

"Se condena a Francisca como autora de una falta de tenencia de animales peligrosos sueltos, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena: multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, que hace un total de 180 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se condena a Francisca a que indemnice a Rodrigo en 600 euros en concepto de responsabilidad civil.

Las indemnizaciones devengarán interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Se condena asimismo a Francisca al pago de las costas de haberlas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en autos de juicio de faltas nº 488 /06, de los que trae causa el presente rollo, es impugnada por Francisca quien en su condición de condenada por una falta del Art. 631 del Cº penal se opone a todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución articulando con carácter sustancial error en la apreciaron de la prueba como mecanismo para obtener el pretendido pronunciamiento absolutorio, instando la celebración de vista en esta alzada petición que resulta improcedente por mor de lo establecido en el art. 790 De la L.E. Criminal.

Ante la alegación de error en la apreciación e interpretación de las pruebas llevadas a cabo y practicadas ante el juez «a quo» en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16 ), no puede olvidarse que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sufre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en las Sentencias (SSTC de 17 diciembre 1985 [RTC 1985\176], 23 junio 1986, 13 mayo 1987 [RTC 1987\55] y 2 julio 1990 [RTC 1990\122 ]). Únicamente su criterio deberá rectificarse cuando no exista previamente el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una...

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