SAP Burgos 218/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2006:716
Número de Recurso211/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución218/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00218/2006

ROLLO DE APELACIÓN NÚM.211/06.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARANDA DE DUERO

JUICIO DE FALTAS 173/06 (INMEDIATO 22-06).

S E N T E N C I A

En la ciudad de Burgos, a 20 de Septiembre de 2006

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por sendas faltas de Lesiones e injurias, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio, figurando como apelados Ángel y el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 16 de junio de 2006, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "UNICO.- el día 4 de junio de 2006, sobre las 01:00 horas, en una concentración motera celebrada en el Recinto Ferial de Aranda de Duero, tuvo lugar una discusión entre las partes de este pleito. Que en el curso de la citada discusión se profirieron mutuamente insultos, llegando en una ocasión Juan Ignacio, a agarrar a Ángel del brazo con fuerza. Como consecuencia de ese agarrón, Ángel recibió asistencia médica, diagnosticándole un hematoma en el bíceps derecho, del que tardó en curar 10 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 16 de junio de 2006, acuerda textualmente lo que sigue: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio, como autor responsable de una falta del art. 617.1 del Código Penal, procediendo imponerle la pena de 12 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, así como a que indemnice en la suma de 300 € al denunciante, así mismo, es autor también, de una falta del art. 620.2 del Código Penal, procediendo imponerle una pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros. Se establece la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art. 53 del Código Penal.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel, como autor responsable de una falta del art. 620.2 del Código Penal y procede imponerle una pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros. Se establece la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art. 53 del Código Penal.

Las partes asumirán el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Ignacio, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Ángel, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Juan Ignacio, fundamentándolo en la concurrencia de " error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, en relación con el art. 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo e infracción del art 617.1 del Código Penal, ya que no existe una prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, pues la agresión ni se produjo ni el recurrente fue el autor de la misma.

Así mismo, se alega vulneración por indebida aplicación del art 620.CP., destacando que es curioso y extraño que en el juicio, (Vid. Acta del Juicio), en el interrogatorio de Ángel, no dijera que Juan Ignacio le insultara ni concretara los mismos. por lo que entiende que deberá revocarse la sentencia en el sentido de absolverle de la referida falta objeto de condena.

Además, se invoca también inaplicación del art. 617.2 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Fiscal interesó la condena de Ángel como autor de una falta de Malos Tratos del art. 617.2 CP, a la pena de multa de 30 días a 10 euros diarios, por lo que se tiene que cambiar los hechos probados de la sentencia, a fin de que D. Ángel sea condenado como autor de una falta de maltrato de obra.

Por otro lado, se alega infracción del art. 110.3 del Código Penal, ya que la Juzgadora no concedió la indemnización de 300 euros por daños morales, cuando los mismos han quedado acreditados, ya que Ángel llamó a Juan Ignacio delante de Luis Enrique : "cómo hablas con ese ladrón"; invocando finalmente infracción del artículo 50.3 del Código Penal, al no haber quedado acreditada la capacidad económica del recurrente, interesando se rebaje a la mínima la cuota diaria en 3 €/día o, en todo caso, a otra nunca superior a los 6 € /día.

SEGUNDO

Por tanto, el contenido básico del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar las declaraciones y testimonios de incriminación tenidos en cuenta a la hora de vertebrar el juicio de certeza contenido en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración parcial, pretendiendo acreditar que en el acto del Juicio Oral no quedó acreditada la agresión ni que ésta se produjera ni que el recurrente fuera el autor de la misma.

Así pues, sentadas las bases del recurso, conviene recordar lo que la jurisprudencia tiene manifestado en relación a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba, cuestiones ambas directamente relacionadas en el motivo de recurso alegado.

Pues bien, en relación a la presunción de inocencia establece el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" (SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8). De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" (SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" (STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4).

Así mismo, establece el Alto Tribunal, en Sentencias como la de 24 de Octubre de 2005 que, "Centrados ya en el examen del derecho fundamental ala presunción de inocencia, cuya lesión es alegada por el solicitante de amparo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, "como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos... Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia" (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5, inter allia)".

Además, procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de...

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