SAP Burgos 323/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2012
Fecha03 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 93/12.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 396/10.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00323/2012

En la ciudad de Burgos, tres de Julio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de lesiones contra Elisa, cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por el Procurador

D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. Pedro María Martínez Quiroga, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "En la mañana del día 15 de Septiembre de 2.009, se inició una discusión entre la acusada y Covadonga, cuando ambas se encontraban prestando servicio en su centro de trabajo, sito en el Centro Geriátrico "Hotel Berlanga", debido a que la acusada le dijo a Covadonga que se fuera a trabajar, que era una vaga; a lo que Covadonga le replicó vaga lo serás tú, tú no eres nadie para mandarme a mí; a lo que Elisa, movida por el ánimo de menoscabar la integridad física de su compañera, le propinó un puñetazo en la cara, tirándole las gafas al suelo, que resultaron rotas, enzarzándose a continuación ambas, agarrando Elisa a Covadonga de la cadena que llevaba en el cuello, rompiéndose ésta.

Que como consecuencia de dicha agresión, Covadonga sufrió una contusión nasal y una contractura cervical, habiendo precisado para su sanidad de una primera asistencia facultativa, seguida de rehabilitación cervical, tardando en curar 23 días.

La reparación de la cadena, que llevaba Covadonga al cuello, ha costado 8,- euros y las gafas que se rompieron han sido sustituidas por otras que han costado 704'72,- euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 10 de Febrero de

2.012, dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Elisa, como autora de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de Prisión y accesoria legal de Inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con obligación de indemnizar a Covadonga en la suma de 920,- euros por los días que tardó en curar de las lesiones causadas, 8,- euros por la reparación del colgante y 704'72,- euros por la adquisición de unas gafas nuevas, más los intereses del art. 576 de la LEC ., con expresa imposición de las costas al condenado".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Elisa, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Elisa, fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 del Texto Constitucional y del principio de "in dubio pro reo"; b) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; c) subsidiariamente, por inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal o de las correlativas atenuantes de los artículos 21.1 y 21.3, del mismo texto legal .

SEGUNDO

La parte apelante esgrime como fundamentos de su recurso alegatos que son en si mismos contradictorios como son la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, así, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de Julio de 2.000 nos dice que "alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994, 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996, entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional". Es decir, la presunción de inocencia supone la inexistencia de prueba de cargo, mientras que el error de valoración requiere la existencia de dicha prueba que, siendo insuficiente para la emisión de sentencia condenatoria, es erróneamente valorada por el órgano sentenciador y convertida en una indebida fundamentación de la condena.

Nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por la apelante se considera en el presente caso vulnerado, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000 que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1,948, el Convenio Europeo de 24 de Noviembre de 1.950 ( artículo 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (artículo 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 31 de Marzo y 19 de Julio de 1.988, 19 de Enero y 30 de Junio de 1.989, 14 de Septiembre de 1.990, 15 de Noviembre y 4 de Marzo de 1.995, 20 de Enero de 1.992, 5 de Enero de 1.993, 30 de Septiembre de 1.994, 10 de Marzo de 1.993 y 727, 754, 821 y 882 de 1.996 ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad". Es pues una presunción "iuris tantum" destruible mediante la aportación al Juicio Oral de la necesaria prueba incriminatoria, prueba que deberá reunir los siguientes requisitos: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración de la denunciante/víctima, corroborada con otras pruebas complementarias como son la testifical y documental, por lo que no estamos ante una vulneración del principio de presunción de inocencia, siendo el argumento impugnatorio a utilizar el de error en la valoración que de dichas pruebas verifica la Juzgadora de instancia.

La constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando a la declaración incriminatoria de la víctima el valor de prueba testifical bastante para la quiebra del principio de presunción de inocencia, sobre todo en aquellos ilícitos penales que se cometen en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y pasivo de la infracción criminal, relación en la que no suele haber testigos que puedan dar razón de los hechos. Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer...

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