SAP Burgos 284/2006, 18 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2006:1113
Número de Recurso257/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución284/2006
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00284/2006

ROLLO APELACIÓN NUM. 257/2006

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.DE INSTRUCCION N.4 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 174/2006

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos, seguida por falta de lesiones contra Juan Enrique, asistido del Letrado D. Pedro María Martínez Quiroga, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado Pedro, asistido del Letrado D. José Serrano Vicario, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día veintiuno de Febrero de dos mil seis, sobre las 15'20 horas, en la vía pública Alfonso XI, trasera de Severo Ochoa, de Burgos, tras aparcar Pedro el autocar de la empresa para la que trabaja, cuando se encontraba cerrando la puerta del mismo, su sobrino, Juan Enrique, se acercó por detrás, le golpeó en la cabeza, le dio patadas y le tiró al suelo.

A consecuencia de estos hechos, Pedro sufrió lesiones consistentes en contusiones faciales y costal izquierdo, tardando en curar de dichas lesiones siete días, durante los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y precisando una primera asistencia facultativa para su curación".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 11 de Julio de 2.006, dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Juan Enrique, como autor de una falta de lesiones, a la pena de Multa de cuarenta días, con una cuota diaria de seis euros (6,- €.), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar a Pedro en la suma de trescientos cuarenta y cuatro euros (344,- €.) por los días que tardó en curar de sus lesiones y en veinticuatro euros con noventa céntimos (24'90,-€.) por los gastos de farmacia, y al pago de las costas".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Enrique, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y, dictándose auto por esta Sala en fecha 13 de Noviembre de 2.006 por el que se denegaba la práctica de prueba en esta segunda instancia y celebración de Vista Oral, quedaron los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 15 de Diciembre de 2.006.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Juan Enrique fundamentado en: "I.- error en la apreciación de la prueba y II.- error en el derecho aplicado"

Así señala la parte apelante que "nunca ha quedado probado que fuese mi defendido quien se acercó por detrás, golpease en la cabeza, diese patadas y tirase al suelo Don. Pedro. Reiteradas veces, el mismo manifestó, que le agarraron por detrás luego no pudo ver al agresor.

Se da plena credibilidad a la declaración del denunciante y no a la del denunciado cuando dice que ese día cuando ocurrieron los hechos se encontraba en un pueblo de la sierra haciendo preparativos para su boda. Estos hechos lógicamente no se pueden corroborar porque nadie se imagina que a posteriori va a ser denunciado y guarda unos tickets de viaje, gasolina, etc... para probarlo, pero hay indicios más que suficientes para que su Señoría llegase a la convicción de que eran ciertos, pues de hecho entre una suspensión y otra de la vista, mi defendido se casó y tuvo que atrasarse el juicio. Y así de este modo aplicar erróneamente la jurisprudencia al caso sobre la valoración de la declaración de la víctima cuando la misma es la única prueba.

Se manifiesta por su Señoría que mi defendido se limita a negar los hechos, ignorando que es el denunciado que tiene la carga de la prueba contra el ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución, aunque tampoco haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos; y la culpabilidad del acusado y no es este quien tiene que pro bar su inocencia.

No ha sido ni firme ni contundente la declaración del denunciante, ni es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que se consideran mal aplicadas las sentencias del TS que cita la juzgado ad quo de 27 de mayo de 1988 y de 11 de marzo de 1992, pues que hay modificaciones sucesivas en las declaraciones, pues en principio, el denunciante dice que le agrede su hermano Pedro y posteriormente que fue su sobrino. Recordamos lo dicho que ni vio al agresor, porque fue atacado por la espalda.

No hay concreción en la declaración, hay ambigüedades e incoherencia. Y dicho no tal error de Pedro no puede decir su Señoría que no resta credibilidad a su declaración. Y no cabe achacar este error a los Agentes y decir que se equivocaron; su Señoría esta añadiendo hechos nuevos que, si de oficio hubiese actuado y hubiese llamado a declarar a dichos agentes, pudiera haberse aclarado. Además el Sr. Pedro, firma la denuncia, previa lectura de la misma, y luego en el acto de la vista se ratificó íntegramente en la misma, momento en el que podía haber subsanado este "error". Su Señoría debe juzgar con las pruebas a su alcance y dictar sentencia y no hacer un juicio de valor diciendo "que los agentes pudieron equivocarse".

Cierto que D. Pedro tuvo unas lesiones pero no se ha probado ni indiciariamente quien se las produjo.

No cabe duda que existe animadversión del denunciado hacia mi defendido y su familia, como lo prueba las malas relaciones que mantienen como así lo dijo el mismo en la vista oral y lo corroboran las consiguientes denuncias.

Recoge Su Señoría en el tercer fundamento de derecho"... pues aunque no se conocen ingresos del denunciado quien se encuentra en prisión en estos momentos... ". ¿De dónde deduce Su Señoría los antecedentes penales de mi defendido? ¿Quizá debido al exceso de trabajo ha equivocado un expediente con otro?. Y como consecuencia de todo ello y dado que ya era delincuente ha llegado con los hechos que dice probados a la convicción de que mi defendido es culpable.

La lectura de esta y otras varias sentencias tanto de este Juzgador como de otros, lleva a este letrado a la conclusión de que en caso de duda no se aplican los principios consagrados en nuestra Carta Magna del in dubio pro reo y la presunción de inocencia. Esta parte considera que se ha infringido lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

La prueba practicada no enerva el principio de presunción de inocencia, ya que ha quedado demostrada la animadversión del denunciante hacia mi defendido,

No ha sido tenido en cuenta a la hora de sentenciar el principio jurisprudencial "in dubio pro reo" y máxime teniendo en cuenta que las pruebas de contrario han sido claramente desvirtuadas".

SEGUNDO

Que la parte apelante presenta un abigarrado y confuso recurso de apelación, mezclando motivos de impugnación en sí mismos contradictorios (vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral y vulneración del principio de "in dubio pro reo").

Nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por el apelante se considera en el presente caso vulnerado, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000 que dicho principio significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el Juicio Oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias".

En la misma línea se manifiesta la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de Julio de 2.000 que trata la contraposición de la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba al indicar que "las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas...

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