STS, 17 de Mayo de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:2752
Número de Recurso596/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ecológicas del Sur, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Otero García, contra la sentencia de 1 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 252/99 , en el que se impugna la Resolución del Director General del Suelo de la Comunidad de Madrid de 18 de febrero de 1999, por la que se deniega la reversión de diversas parcelas resultantes de la Urbanización del PAU Leganés-Norte, declarando no haber lugar a la anulación de la subasta de las mismas efectuada por el Consorcio Urbanístico Leganés-Norte. Intervienen como partes recurridas, respectivamente, los mismos recurrentes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 2002 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña Carmen Otero García, debemos declarar y declaramos:

  1. - El derecho de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ecológicas del Sur a la reversión de las Parcelas del Polígono de Leganés Norte 5.2 AR3, 5.2. BR3, 5.2 CR3, 5.2.DR3, 5.5.AR3, 5.5.BR3, 5.5 CR3 y 5.5 DR3.

  2. - No haber lugar a anular la subasta de las mismas parcelas efectuada por el Consorcio Urbanístico Leganés-Norte.

  3. - Anular parcialmente la resolución de la Dirección General del Suelo de la Comunidad de Madrid de 18 de febrero de 1999, en cuanto que no dio lugar a la reversión de las parcelas antes referidas.

Y todo ello sin declaración en cuanto a costas."

En la sentencia se consideran como hechos probados: "1°) Que en la aprobación definitiva del PAU y Plan Parcial Leganés-Norte aprobado el 22 de julio de 1993 figuraban como parcelas expropiadas 5.2 AR3, 5.2 BR3, 5-2 CR3, 5-2 DR3, para uso terciario de Servicios y oficinas y las parcelas 5.5 AR3, 5.5.BR3, 5.5.CR3 y 5.5 DR3 para uso terciario comercial. Así consta en el informe presentado por el Sr. Arquitecto Municipal de Leganés el 10 de agosto 2000. 2°) Que en 28 d abril de 1998 la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid modificó tal Plan en el sentido de que las parcelas indicadas pasaron a tener un uso residencial de VPP (Viviendas de Protección Pública). 3°) Que el Consejo Urbanístico Leganés-Norte en sesión celebrada el 15 de diciembre de 1998 acordó la adjudicación de las seis parcelas indicadas a las entidades promotoras que se seleccionan para la promoción de VPO. con superficie mayor de 110 m². 4°) Solicitada la reversión de citadas parcelas, la Dirección General del Suelo de la Comunidad de Madrid por resolución de 18 de febrero de 1999 acordó denegar la reversión de tales parcelas, declarando no haber lugar a la anulación de la subasta de las mismas efectuada por el Consorcio Urbanístico Leganés-Norte. 5°) Contra tal denegación se interpone el presente proceso en cuya demanda se ejercitan las mismas pretensiones tras solicitar la anulación del acto, que es objeto del presente recurso contencioso administrativo".

Sobre tales hechos se razona el fallo haciendo referencia a la regulación del derecho de reversión en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento , señalando, en contra de lo afirmado por la Comunidad demandada, que la reversión no solo opera cuando no se ejecuta la obra o se establece el servicio sino también en los supuestos en los que desaparece la afectación a las obras o servicios que motivaron la expropiación, supuesto que entiende concurrente, razonando al respecto que: "En el caso sometido a nuestra decisión aparece como hecho indiscutible que las parcelas objeto de la reversión se destinaron en el Plan inicial de 1993 a uso comercial, mientras que en 1998 y en virtud de una modificación de aquel Plan pasaron a tener un uso residencial de viviendas de Protección Pública, lo que originó que el Consejo de Administración del Consorcio Urbanístico Leganés-- Norte en sesión de 23 de junio de 1998 aprobó un pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas para la adjudicación mediante subasta pública de las seis parcelas cuya reversión se pide en este proceso. La subasta programada se celebró y fue aprobada por el Consorcio Urbanístico citado el día 15 de diciembre de 1998 en que se adjudicaron a seis entidades, dos a Cooperativa de Viviendas Prosur, dos a UTE COARSA, una a SCL. de Viviendas Rosa del Sur y otra a Larcovi SAL., por importe de 437.912.658, 499.936.014, 531.886.590, 502.705.216, 430.000.000 y 465.618.250 de pesetas. El problema fundamental planteado en este proceso es determinar si el cambio del uso comercial propuesto en el Plan inicial al uso para VPP puede suponer la causa de reversión prevista en el art. 54 de la LEF y en la letra c) del art. 63 del Reglamento . Para la resolución de la cuestión han de tenerse en cuenta, cómo ha declarado con reiteración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 25-10 y 2-- 11-1994, 21-2 y 4-4-1995, 5-2-1996 ...) en las expropiaciones urbanísticas (como ocurre en el caso presente han de tomarse en cuenta como normas reguladoras no solo los artículos 54 de la LEF y el 63 de su Reglamento , sino de manera principal a la legislación del suelo, concretamente el art. 40 de la Ley de 13 de abril de 1998 sobre Régimen de Suelo y de Valoraciones (LRS). Este precepto dice en su apartado 1° que los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas deberán ser destinados al fin específico que se establece en el Plan correspondiente. Según este precepto es voluntad indiscutible del legislador que el terreno que se dedique al fin específico previsto, fin específico que no puede ser la urbanización (como se dice en brevísima contestación a la demanda) pues ese es el fin genérico. Por fin específico no puede entenderse más que la dedicación de las parcelas referidas a uso comercial, luego el cambiar ese fin a uso residencial para construcción de VPP hay que considerarlo prohibido por aplicación del precepto legal transcrito, ya que no han sido dedicados al fin específico para que fueron expropiados. Y es el propio artículo 40 el que determina las consecuencias de ese incumplimiento cuando en el párrafo 2° del precepto, partiendo de la base de la posibilidad de que existan modificaciones o revisiones del planeamiento (como ha ocurrido en el caso que ahora juzgamos), ordena que procederá la reversión, salvo que se dé alguna de las circunstancias que enumera, que son el que el nuevo uso asignado estuviera justificado y fuese igualmente dotacional público. Es decir, que la legislación del suelo aplicable establece de reglas generales concretas: 1°) Que los bienes expropiados por razones urbanísticas se tienen que dedicar al fin específico para el que se expropiaron, y 2°) si se producen modificaciones y revisiones del planeamiento y, obviamente, se modifica el fin específico por el que los bienes se expropian, procede la reversión. Pero estas reglas generales no son absolutas ya que la propia legislación exceptúa de la reversión si el cambio operado se dan las dos circunstancias que el propio art. 40 enumera: 1°) Que el nuevo uso estuviera justificado y 2°) que se dedicase a uso dotacional público. Se hace necesario examinar, pues, si en este caso se dan las dos circunstancias enumeradas. A) El primer requisito hace referencia a la actividad de la Administración que, al cambiar el uso del terreno expropiado, justifica y explica las razones que tiene para el cambio que propone, lógicamente la existencia de este requisito debe ser probado por la Administración demandada que en el caso presente no sólo no ha probado la existencia de tal justificación, sino que ni siquiera ha alegado el cumplimiento de tal requisito. Ante tal inactividad el Tribunal ha de considerar que no existe en el cambio de destino aprobado por la Comunidad de Madrid la justificación exigida por la Ley. B) El segundo requisito exigido por el art. 40 de la citada LRS es que los terrenos se dediquen a uso dotacional público. El art. 29 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por RD de 23 de junio de 1978 (RD 2159/78 ) considera como dotaciones públicas los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y jardines públicos, así como de las zonas deportivas, de recreo y expansión también pública. Y en el art. 2 del Anexo a tal Reglamento se dice que en el suelo residencial se preverán, como mínimo, los siguientes tipos de dotaciones: espacios libres de dominio y uso público, centros culturales y docentes, servicios de interés público y social, aparcamientos y red de itinerarios peatonales. Como vemos, pues, las VPP (viviendas de protección pública) no están incluidas en ninguno de los supuestos a los que la reglamentación vigente asigna el carácter de dotacional público. Ante ello el Tribunal en acatamiento a la regla general contenida en el art. 40.2 de la Ley 6/98 tiene que declarar que el cambio efectuado que alteró el motivo de la expropiación, da lugar a la reversión al no darse ninguno de los dos supuestos de excepción contenidos en la letra a) del apartado 2 del precepto antes citado".

En cuanto a la pretensión de anulación de los actos de enajenación mediante subasta a terceros, la Sala de instancia entiende que las personas jurídicas adjudicatarias se verían afectadas por el proceso en el supuesto de que se estimase dicha pretensión y, tras examinar la legitimación pasiva ( art. 29 LJ y art. 21 LJCA) y la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE ), razona la desestimación de esta pretensión en los siguientes términos: "efectivamente se produciría indefensión y grave si a unas sociedades que participaron en una subasta convocada con arreglo a unas normas previamente aprobadas de anulación de la subasta en que fueron adjudicatarias en un proceso en el que no fueron parte, en el que no fueron llamadas y en el que no pudieron ejercer el derecho a la tutela efectiva que la propia constitución le concede. Es el principio del derecho natural de que nadie puede ser condenado sin ser oído en juicio y sin, al menos, haberle dado oportunidad de ser oído. Como ha declarado el Tribunal Constitucional la indefensión prohibida se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo a la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencia 155/98 ), vulneración originada por el recurrente que, incumpliendo el mandato de la Ley de esta Jurisdicción, no demandó a las personas jurídicas cuyos intereses pudieran quedar afectados por esa concreta pretensión del demandante. Por ello procede desestimar la pretensión de declaración de nulidad de la subasta celebrada en relación con las parcelas cuya reversión se decreta".

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ecológicas del Sur, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 4 de diciembre de 2002 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 25 de enero de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ecológicas del Sur, haciendo valer dos motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo, con carácter subsidiario, al amparo del motivo previsto en la letra c) de dicho precepto, solicitando que se case la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento que declara no haber lugar a anular la subasta de las parcelas expropiadas y se declare haber lugar al primer motivo de casación y se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo, anulándose dicha subasta. Subsidiariamente, que se declare haber lugar al segundo motivo y, con mantenimiento de la sentencia en cuanto declara haber lugar a la reversión y anula en tal sentido la resolución de 18 de febrero de 1999, se acuerde retrotraer las actuaciones al momento en que la Sala de instancia debió ordenar los emplazamientos de los terceros adquirentes conocidos a fin de que intervengan como parte demandada respecto de la pretensión de anulación de la subasta.

Con fecha 22 de abril de 2003 se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid formalizando el escrito de interposición del recurso, en el que no se invoca ninguno de los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , limitándose a indicar al respecto que el motivo principal del recurso es, en contra de la falta de justificación del cambio de uso apreciado por la sentencia, decir que el cambio de uso está plenamente justificado y por ende la sentencia de instancia ha de ser revocada.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos, respectivamente, a las contrapartes como recurridas, formulando escritos de oposición, solicitando la representación procesal de la referida Sociedad Cooperativa que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid y subsidiariamente su desestimación, mientras que el Letrado de Comunidad de Madrid solicita la desestimación del recurso formulado de contrario y la confirmación de la sentencia recurrida en lo relativo a la no anulación de la subasta de las parcelas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 10 de mayo de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Madrid que se invoca de contrario y que se funda en la inobservancia de los requisitos exigibles en el trámite de preparación del recurso, por cuanto no se ha efectuado el juicio de relevancia previsto en el art. 89.2 de la Ley de Jurisdicción en relación con el art. 86.4 de la misma .

A tal efecto y como señala la jurisprudencia de esta Sala, por todas las sentencias de 29 de junio de 2004 y 25 de enero de 2005 , no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, lo que por lo demás se prevé en el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , cuando establece que la sentencia que resuelva el recurso podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el art. 93.2.

Añade dicha jurisprudencia de esta Sala, que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

También ha declarado esta Sala, que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que "las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora". Y por su parte el artículo 89.2 de la misma Ley ordena que "en el supuesto previsto en el artículo 86.4 , habrá de justificarse (en el escrito de preparación del recurso) que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Por otra parte, este requisito constituye un motivo de inadmisibilidad del recurso, pues, según el artículo 93.2 a) de la Ley , habrá de dictarse auto de inadmisión, entre otros casos, "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos".

En este caso, en el escrito de preparación del recurso no se cumple la exigencia legal, pues la única referencia a la misma es la siguiente: "Asimismo, en cumplimiento del art. 89.2, en relación con el 86.4 , justificamos que la infracción de una norma estatal ha sido determinante del fallo. En efecto, entendemos que existe infracción no sólo de la legislación estatal aplicable al caso concreto (urbanístico) sino también de la jurisprudencia.

Se produce vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, dado que el citado Tribunal viene manteniendo, en contra de lo que sostiene el actor, que el valor del suelo destinado a uso comercial es superior al residencial. Asimismo, tampoco el actor ha demostrado que se produjera vulneración del procedimiento de valoración, dado que se han aplicado los conceptos de la legislación urbanística para la homogeneización y cálculo del aprovechamiento", de manera que ni siquiera cita los preceptos o jurisprudencia que entiende infringidos por la sentencia impugnada y por ende no justifica, como es necesario, que habiendo sido invocada en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, la infracción ha sido relevante y determinante del fallo.

Cabe añadir al respecto la reiterada doctrina de esta Sala ( Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), según la cual, el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ha de tenerse en cuenta, igualmente, según la jurisprudencia de esta Sala, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este, lo que en este caso no se ha producido de forma alguna.

Por todo ello procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.a) en relación con el art. 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

SEGUNDO

En consecuencia, procede la imposición legal de las costas de dicho recurso a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 800 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ecológicas del Sur, se hacen valer dos motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se alega la infracción del art. 69.1 del Reglamento la Ley de Expropiación Forzosa , por inaplicación, y el art. 24 de la Constitución , al entender que los terceros adquirentes de las parcelas subastadas no tenían que ser llamados al proceso, como se deriva del indicado art. 69.1 REF , ya que el derecho de reversión despliega su eficacia frente a terceros de buena fe, y la Sala a quo infringió por inaplicación dicho art. 69.1 del REF que es la norma aplicable, dado que la reforma del derecho de reversión introducida por la disposición adicional quinta de Ley de Ordenación de la Edificación no es aplicable a aquellos bienes cuya reversión se hubiera pedido antes de la entrada en vigor de la Ley 38/99, de 5 de noviembre , según su disposición transitoria segunda y en este caso la solicitud de reversión data de 3 de diciembre de 1998.

En el segundo motivo de casación, que se formula con carácter subsidiario y al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/98 , se denuncia la infracción de las normas que rigen las garantías procesales, con indefensión, concretamente los arts. 21.1.b y 49.1.3 de la Ley de la Jurisdicción , alegando que el órgano jurisdiccional de instancia ha infringido el art. 49.1.3 de la LJCA que le obliga, si advierte que los emplazamientos de los demandados son incompletos, a ordenar que la Administración practique las notificaciones necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables, como era el caso, dado que la adjudicación de las parcelas tuvo lugar el 15 de diciembre de 1998; añade que la Ley no impone al recurrente demandar a las personas cuyos intereses pudieran resultar afectados por las pretensiones de demandante, como pretende la sentencia recurrida interpretando erróneamente el art. 21.1.b) de la Ley Jurisdiccional , infringiendo igualmente el art. 24 de la Constitución , al no dar satisfacción a la pretensión de anulación de la subasta. Solicitando la retroacción de actuaciones para dicho emplazamiento.

CUARTO

Conviene tener en cuenta que las consecuencias de la estimación de los motivos que supongan la apreciación de infracciones procesales determinantes de la retroacción de actuaciones (art.95.2.c), justifican que deba procederse a un examen preferente de los mismos, por lo que a pesar de que la parte se refiere al segundo motivo con carácter subsidiario, procede examinarlo en primer lugar.

A tal efecto y como se desprende del planteamiento de la parte recurrente, ha se señalarse, que en el proceso contencioso administrativo la llamada al debate procesal de las personas físicas o jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante (legitimados pasivamente según el art. 21.1.b) LJCA ), no se impone como una carga al recurrente, el cual cumple al efecto con que el escrito de interposición de recurso, o en su caso la demanda, se ajusten a las exigencias establecidas en el artículo 45 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sino que dicha actuación procesal dirigida a propiciar el acceso al proceso de los interesados, para que puedan comparecer como demandados, preservando el principio de contradicción y garantizando la adecuada constitución de la relación procesal, se impone sustancialmente al órgano jurisdiccional, que debe ordenar a la Administración el emplazamiento (art. 48.1 LJCA ) y controlar que el mismo se efectúe en la forma establecida, de manera que si advierte que son incompletos debe ordenar que se practiquen las comunicaciones necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.

Así se recoge en la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada en numerosas sentencias, por todas la 87/2002, de 22 de abril , que se refiere a las SSTC 1/2000, de 14 de enero; 178/2000, de 26 de junio; 300/2000, de 11 de diciembre; 91/2001, de 2 de abril; 18/2002, de 28 de enero y 31/2002, de 11 de febrero, en la que se indica que "el art. 24.1 CE "contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción". Uno de los medios conducentes a este fin son los actos de comunicación procesal, en particular del emplazamiento a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten para garantizar el principio de contradicción, integrante del citado derecho fundamental (STC 20/2000, de 31 de enero, FJ 2 ). Por ello mismo pesa sobre los órganos jurisdiccionales la responsabilidad de "velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso" (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4 ).

En lo que específicamente se refiere al emplazamiento ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, este Tribunal ha venido insistiendo, desde mucho antes de la reforma del art. 64 LJCA llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que introdujo la obligación de notificar la remisión del expediente y emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en que ese mandato implícito del art. 24.1 CE conlleva el emplazamiento personal de quienes puedan comparecer como demandados -e incluso, entonces, como coadyuvantes, figura suprimida por la Ley 29/1998, de 13 de julio - siempre que ello resulte factible, como ocurre cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición, del expediente administrativo, o de la demanda (por todas, STC 36/2001, de 12 de febrero, FJ 3 , y las resoluciones allí mencionadas)".

Por eso no resulta conforme con dichos preceptos y las garantías procesales que suponen para las partes, la interpretación y aplicación efectuada por la Sala de instancia, que imputa al recurrente el incumplimiento de una carga procesal que la Ley no le impone y hace derivar de tal defecto formal en la constitución de la relación procesal, que el órgano jurisdiccional ha de controlar y propiciar, la desestimación de una pretensión sin entrar a examinar su procedencia, con evidente indefensión para la parte, que se ve privada de una resolución sobre la legalidad material de tal pretensión por un defecto formal que no le es imputable.

En definitiva, dado que no se cuestiona que al momento del emplazamiento de los interesados eran perfectamente identificables los adjudicatarios de las parcelas en cuestión, puesto que la subasta se había producido el 15 de diciembre de 1998 y el recurso se interpuso el 7 de abril de 1999, y tanto la solicitud de la parte como la resolución impugnada se refieren a la anulación de la subasta, poniendo de manifiesto la existencia de tales afectados, el órgano jurisdiccional debió ordenar y controlar el emplazamiento de los interesados, para propiciar la adecuada constitución de la relación procesal y al no hacerlo así y atribuir dicho incumplimiento a la parte recurrente desestimando su pretensión sobre anulación de la subasta, con fundamento en la defensa de tales interesados, incurrió en la denunciada infracción procesal con indefensión para la recurrente.

En consecuencia, procede estimar este motivo de casación y, de acuerdo con lo establecido en el art. 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , ordenar la reposición de las actuaciones para que por la Sala de instancia se proceda a emplazar a los adjudicatarios de las parcelas subastadas cuya reversión se pretende, continuando el proceso por sus trámites hasta dictar nueva sentencia, sin que pueda estimarse la pretensión ejercitada en este recurso por la recurrente en el sentido de que permanezcan los pronunciamientos de la sentencia que le resultan favorables, dado que la estimación del recurso supone la anulación de la sentencia y la reposición de actuaciones a un momento anterior, además de que los intereses de los adjudicatarios vienen condicionados por el resultado de la pretensión de reversión, que por lo tanto ha de resolverse en régimen de contradicción. Todo ello hace innecesario el examen del primer motivo de casación.

QUINTO

No se aprecian razones para una condena en las costas de este recurso ni en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 1 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 252/9 , con imposición legal de las costas causadas por dicho recurso a la parte recurrente; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 800 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

SEGUNDO

Que estimando el segundo motivo invocado, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ecológicas del Sur, contra la referida sentencia de 1 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 252/99 , y en su virtud: casamos y anulamos la citada sentencia, con reposición de las actuaciones para que por la Sala de instancia se proceda a emplazar a los adjudicatarios de las parcelas subastadas cuya reversión se pretende, continuando el proceso por sus trámites hasta dictar nueva sentencia. Sin que haya lugar a la expresa condena en costas en la instancia ni respecto de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...al Ayuntamiento -el citado 10% de aprovechamiento medio- en las plusvalías que resulta de la nueva ordenación, como ha señalado la STS de 17 de mayo de 2006 . CUARTO No impiden las anteriores conclusiones las alegaciones de la parte actora de que la parcela litigiosa ya contribuyó a los gas......

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