SAP Huesca 131/2007, 7 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
ECLIES:APHU:2007:369
Número de Recurso30/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución131/2007
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00131/2007

Rollo J. Faltas 30/2007 S070907.1U

Sentencia Apelación Penal Número 131

En Huesca, a siete de septiembre de dos mil siete.

La Audiencia provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el magistrado Antonio Angós Ullate, ha visto, en grado de apelación, el juicio de faltas número 232/2003 procedente del juzgado de instrucción de Fraga, sobre lesiones por imprudencia, seguido entre las siguientes partes:

- Denunciante: Miguel Ángel, dirigido por el letrado don Guillermo Muzás Rota.

- Denunciado: Gaspar.

- Responsables civiles directas: PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, defendida por el letrado don José Pol Bellart, y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida por el letrado don Francisco Bernad Alejos-Pita.

- Responsable civil subsidiaria: RAMADERÍES SALADO, S. L.

El denunciante, Miguel Ángel, así como las responsables civiles directas, PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, han interpuesto recurso de apelación, el cual ha quedado registrado en este tribunal al número 30 del año 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doy por reproducidos los expuestos en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En el juicio antes reseñado, el juez del juzgado indicado anteriormente dictó la sentencia apelada el día 23 de noviembre de 2006, en la que pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva:

"FALLO

PRIMERO

Que debo condenar y CONDENO A Gaspar, como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3º del Código Penal, A la PENA DE MULTA DE 30 DÍAS DE DURACIÓN A RAZÓN DE 2.- _ (dos euros) DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 de dicho texto legal.

SEGUNDO

Que debo condenar y CONDENO A Gaspar AL PAGO a D. Miguel Ángel, en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta cometida, DE LA CANTIDAD DE 473.418,27.- _ (cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos dieciocho euros con veintisiete céntimos de euro) Y, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA -y conforme a las bases fijadas en fundamento de derecho decimotercero, DE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A LAS DOS INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS PREVISTAS, DECLARÁNDOSE, igualmente, tanto la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE RAMADERÍAS [sic] SALADO, S.L. como la RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA de PLUS ULTRA y de GRUPO VITALICIO; MÁS los INTERESES legales que, para la citada aseguradora, serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

TERCERO

Que debo condenar y CONDENO a los antedichos autor y responsables civiles, AL PAGO DE LOS INTERESES legales que, para la citada aseguradora, serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO

Que debo imponer e IMPONGO LAS COSTAS causadas en este proceso al condenado".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el denunciante, Miguel Ángel, la responsable civil directa PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, y la responsable civil directa BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpusieron individualmente recursos de apelación mediante la presentación de los correspondientes escritos, en cuyas respectivas súplicas solicitaron lo siguiente:

- El primero, Miguel Ángel, la revocación de la sentencia de acuerdo con lo alegado en el cuerpo del escrito de recurso [que se conceda por lucro cesante la cantidad de 340.000 euros, y subsidiariamente, 326.560,10 euros, así como el importe reclamado por depósito del tractor, 1.158,84 euros].

- BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que se establezca la concurrencia de culpa del denunciante en la producción del accidente y se reduzca la indemnización que le corresponda en un 20% y se reduzcan las cuantías indemnizatorias en los términos resultantes de lo expuesto en el escrito de apelación.

- PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES, la consignación de las indemnizaciones sobre la base de las alegaciones contenidas en el recurso.

CUARTO

El juzgado admitió a trámite los tres recursos y dio el oportuno traslado a las demás partes, en cuya fase el denunciante, Miguel Ángel, se opuso a los dos recursos planteados de adverso, al igual que las responsables civiles directas, de forma separada, al formulado por el perjudicado. Seguidamente, el juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia, que acordó formar el presente rollo y designó al magistrado competente para la decisión del recurso.

ÚNICO: Doy por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a los recursos interpuestos por las responsables civiles directas, frente a lo alegado por el otro apelante, no concurre causa de inadmisibilidad por no haber consignado el importe de la condena establecido en primera instancia. El artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable al procedimiento penal por la vía de su artículo 4, pues no nos encontramos ante una laguna legal que merezca ser colmada mediante la aplicación supletoria de la norma procesal civil, sino ante un régimen de recursos respecto del que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no exige el requisito de la consignación para recurrir, aunque pueda sostenerse, sobre la base o no del principio de igualdad aludido por el denunciante, que sería conveniente que el legislador unificara uno y otro sistema de recursos. Este es la tesis que sostienen la mayoría de las Audiencias provinciales (auto de la de Murcia, sección 5.ª, de 26-X-2006; y sentencias de las de Málaga, sección 3.ª, de 1-II-2006; de Murcia, sección 5.ª, de 28-XI-2003; y de Barcelona, sección 2.ª, de 18-X-2002). Asimismo, esta Audiencia provincial nunca exigió el requisito de la consignación de la condena para la admisibilidad del recurso en el ámbito de los procedimientos penales durante la vigencia de la disposición adicional primera , apartado 4, de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, relativa a los procesos civiles para la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor.

SEGUNDO

Analizaremos conjuntamente las partidas cuestionadas por una u otra aseguradora.

  1. Culpa concurrente de la víctima o concurrencia de culpa del perjudicado. Este motivo solo es aducido por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. La parte funda este motivo en que el tractor conducido por el denunciante circulaba sin rotativo luminoso, para lo cual se remite a "lo que se puso de manifiesto en el juicio". Sin embargo, la sentencia apelada descarta, en su fundamento de Derecho decimosexto, la prueba de ese hecho y, caso de estar acreditado, que hubiera tenido relevancia causal, pues el camión que precedía al conducido por el demandado le impedía ver totalmente la posición del tractor y la colisión se produjo a las cuatro de la tarde en día soleado, por lo que, ya llevara o no el dispositivo luminoso, el accidente se habría producido y con las mismas consecuencias dañosas. Partiendo de todo ello, este tribunal ad quem no puede modificar las bases fácticas de lo allí sostenido, pues la valoración de la prueba es una tarea en la que, como tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial criterio del juzgador a quo tras recibir directa e inmediatamente las manifestaciones de quienes intervinieron en el acto del juicio. En suma, este tribunal, que actúa privado de inmediación, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación videográfica, no puede afirmar que el juez de instancia haya errado al valorar la prueba, pues ha sido él quien ha podido someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia. Tal conclusión no puede verse superada en el caso partiendo de la grabación del sonido y de la imagen que se efectuó del acto del juicio, pues la Ley penal no tiene actualmente prevista esta posibilidad en los juicios de faltas; y el proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la generalización de la doble instancia, actualmente en trámite, si es que alguna vez llega a ser aprobado, contempla en el nuevo artículo 229.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los nuevos artículos 743, 788.6 y 972 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la grabación del sonido y de la imagen de los juicios penales como complemento del acta, pero, al propio tiempo, establece una modificación en el artículo 790, de forma que las partes tienen que pedir expresamente la reproducción de lo grabado para que el tribunal de apelación pueda examinar los fragmentos de dicha grabación que propongan las partes y, lo que es más transcendente, entre los motivos posibles del recurso de apelación se sustituye el error en la valoración de la prueba por la infracción del derecho a la presunción de inocencia, lo que ya ha llevado a la doctrina a resaltar que, en el proyecto que introduce la grabación del sonido y de la imagen en los juicios penales, el legislador no considera revisables en apelación las sentencias por error en la valoración de la prueba tal y como, por otra parte, se indica en la propia exposición de motivos de la reforma en tramitación, lo que evidencia que el visionado y audición de la grabación del acto del juicio en un recurso de apelación no equivale a la inmediación a los efectos de poder revisar la valoración de las pruebas personales realizada en una sentencia penal. Este es el criterio que mantuvimos en nuestra sentencia de 5-II-2007. Además, la única prueba con que cuenta la parte consiste en las manifestaciones...

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