SAP Guadalajara 76/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2006:189
Número de Recurso56/2006
Número de Resolución76/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00076/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 56/2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 198/2005

Apelante: Carlos

Apelado: Marcelina, MINISTERIO FISCAL

Letrado: Miguel Solano Ramírez

S E N T E N C I A Nº 54/06

Ilma. MAGISTRADO Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

En GUADALAJARA, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 56/2006 dimanante del Juicio de Faltas 198/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Guadalajara , versando sobre desobediencia (art. 622 C.P .), en el que aparece como apelante Carlos y como apelados Marcelina, asistida por el Letrado D. Miguel Solano Ramírez y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de esta ciudad se dictó con fecha 9 de Noviembre de 2005 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el cuatro de octubre de dos mil cuatro se dictó Sentencia, en autos de juicio verbal sobre guarda, custodia y alimentos seguidos de mutuo acuerdo con el nº 467/1996 ante el Juzgado nº 2 de esta ciudad, que aprobaba el convenio regulador suscrito por los progenitores, y en cuya estipulación CUARTA se establecía que el padre, D. Carlos, "podría tener en su compañía a su hija durante los fines de semana alternos, desde le viernes a las 17:00 horas, hasta las 17:00 horas del domingo, pernoctando en casa del padre", siendo el padre el obligado a recoger y reintegrar a la menor ene l domicilio materno.= Resulta igualmente probado que correspondiendo al padre el ejercicio del régimen de visitas durante el fin de semana del 20 al 22 de mayo de 2005, éste recogió al a menor el viernes, pero intencionadamente eludió la entrega a las 17:00 horas del domingo, manifestando a la madre, Dña. Marcelina, que le entregaría cuando estimara conveniente, no reintegrándola hasta las 17 horas del lunes día 23 de mayo, después de la llamada telefónica que le se hizo a estos efectos desde Comisaría"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos como autor de una falta prevista y penada en el artículo 622 del C.P . del Código Penal, por infringir el régimen de custodia sobre su hija menor establecido por sentencia judicial, a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de seis euros, (ciento ochenta euros total multa), que deberá hacer efectiva en el plazo de una audiencia desde que fuera requerido para ello, procediéndose por la vía de apremio en caso de impago, debiendo cumplir un día de arresto por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia y previa su declaración, imponiéndole el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por el recurrente, como primer motivo de recurso, la infracción del principio acusatorio, invocando que en la citación a juicio se le comunicó que se celebraría por una falta de desobediencia relativa a menor, sin que se desprendiera de dicha citación que pudiera derivarse una condena por la falta del artículo 622 CP , por la que ha resultado condenado; añadiendo que, en uso de la facultad que prevé el artículo 970 LECrim , formuló escrito de defensa contraído al tipo de desobediencia del artículo 634 CP .

Cierto es que la doctrina jurisprudencial viene señalando reiteradamente, como apunta la STC 170/2002 de 30 septiembre , que «forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación» (STC 225/1997, de 15 de diciembre ), derecho que encierra un «contenido normativo complejo» (por todas, SSTC 278/2000 de 27 de noviembre ), cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria (SSTC 12/1981 de 10 de abril, 302/2000 de 11 de diciembre ), convirtiéndose en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992 de 27 de enero, 36/1996 de 11 de marzo, 19/2000 de 31 de enero, 278/2000 de 27 de noviembre, 182/2001 de 17 de septiembre ). Por otra parte, también se ha destacado que la congruencia sólo requiere la identidad del hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas (SSTC 104/1986 de 17 de julio, 225/1997 de 15 de diciembre, 174/2001 de 26 de julio ) y que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional «no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación» (STC 278/2000 de 27 de diciembre ); sin que la correlación constitucionalmente exigible entre acusación y fallo sea la identidad que propone el recurrente, pues, como indica el ATC 6/2002 de 28 enero , «... la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio (pues) no existe infracción inconstitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siendo (STC 104/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento dado nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» (SSTC 10/1988 y 302/2000 ); en este sentido, el órgano judicial, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique (STC 11/1992 ), colmándose las exigencias constitucionales de correlación entre la calificación jurídica de la acusación y la del fallo cuando se constata una analogía entre los elementos...

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