STSJ País Vasco 648/2010, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2010
Fecha10 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 628/08

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 648/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a diez de diciembre de dos mil diez.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el trece de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 166/07 .

Son parte:

- APELANTE : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrado Dª SUSANA LÓPEZ ALTUNA.

- APELADO : Dª Felisa, representado por la Procuradora Dª MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL SALINERO FEIJOO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el trece de Marzo de dos mil ocho sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo número 166/07 promovido por Dª Felisa contra la Resolución n°1797/06 de la Directora General de Osakidetza de fecha 30-11-06, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud realizada en fecha 30-5-06, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la misma.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por Dª Felisa se suplicó el dictado de sentencia que desestime el recurso deducido de contrario en la presente apelación, inadmitiendo el recurso y subsidiariamente desestimando el mismo, confirmando la sentencia de instancia y condenando en costas a la administración recurrente.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30.11.10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, se impugna la sentencia n° 118/2008, de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Vitoria-Gasteiz, en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 166/2007.

La resolución recaída en la instancia estima la demanda interpuesta por Dª Felisa frente a Osakidetza-SVS y contra la Resolución n° 1797/06 de la Directora General de Osakidetza de fecha 30-11-06, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud realizada en fecha 30-5-06, en la que se interesaba el reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones propias del puesto de Letrado desempeñado (Nivel 25 de Lakua), reclamando las cantidades devengadas hasta la fecha y no abonadas, más los intereses legales correspondientes, que declara no conforme a derecho y anula, declarando que la Sra. Felisa ha venido desempeñando sin solución de continuidad las funciones de Letrada de OSAKIDETZA-SVS y no las de Técnico Superior con las que ha estado vinculada formalmente a la Administración; declarando el derecho de la Sra. Felisa a percibir las retribuciones propias del puesto de Letrada (nivel 25 Lakua) así como el derecho a seguir percibiendo esas retribuciones en tanto no se modifique el contenido funcional de su desempeño como Letrada, condenando al Ente Público a abonar a la actora la cantidad de 46.395,11 euros por los atrasos generados desde el mes de junio de 2001 hasta septiembre de 2006 e intereses de dicha cuantía, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

En el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada se examina la prescripción alegada por Osakidetza/Servicio Vasco de Salud:

"Se alega por la parte demandada prescripción parcial de la acción ejercitada aduciendo que el procedimiento administrativo se inició mediante escrito de 30-5-06 por lo que no cabe reclamar cantidades desde el año 2001 sino sólo las correspondientes a los últimos cuatro años, conforme a lo dispuesto en el art.25 de la LGP, interesando se declare prescrita la acción relativa a diferencias retributivas anteriores al 30-5-02.

Dicha alegación no puede prosperar. Así del documento n°11 aportado en el acto de la vista resulta que la actora en fecha 26-6- 03 presentó en el Juzgado de lo Social n°6 de Bilbao solicitud para la ejecución de la Sentencia n° 511/01 en la que se estimaba la demanda presentada por la actora y condenaba a Osakidetza a abonarle la cantidad de 3.194.312 pesetas, interesando se requiriera a la demandada para que ejecutara de forma total la misma y abonara las diferencias producidas a favor de la actora por el desempeño del puesto de Letrada a partir del 31-5-01 con los intereses legales y "continúe abonando la retribución correspondiente a tal función ".

Por lo expuesto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1973 del CC e interpretación restrictiva del instituto de la prescripción cuando es manifiesto que la actora no ha hecho dejación de su derecho, procede desestimar la excepción alegada ".

En el Fundamento de Derecho cuarto, previa cita en el precedente de la doctrina constitucional sobre diferencia de trato retributivo, ( STC 161/1991 de 18 de Julio, 317/84 y 145/91 ), se consigna la razón de decidir en los siguientes términos:

"Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, valorada y apreciada en su conjunto la prueba practicada debe concluirse en el sentido interesado por la parte actora. En primer lugar y a la vista de la documental aportada por la parte demandante, incluida en la misma las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social n°6 de Bilbao y la Sala de lo Social del TSJPV de fechas 13-12-01 y 4-6-02, resulta probado que la recurrente desde que fue contratada por la demandada en el año 1992 y hasta la actualidad, momento en que se ha de estimar claramente como hecho notorio, con independencia de las vinculaciones contractuales, que le han ligado a la demandada, diversas a lo largo del tiempo, ha prestado servicios como Letrada en la Asesoría Jurídica del Ente Público, debiendo añadir únicamente que en fecha 18-5-07 se comunica a la actora que ocupa el puesto funcional de Letrado Corporativo (documento n°6 aportado por la actora en el acto de la vista).

En segundo lugar respecto de las retribuciones que vienen percibiendo los Letrados de Ente Público de la prueba practicada se estima que asiste la razón a la parte actora.

Así, ya en la citada Sentencia de 13-12-01, hecho probado 3° y en relación con la diferencias retributivas causadas se contempla en su determinación el nivel 25, y en la de 4-6-0 dictada en suplicación se recoge, fundamento de derecho 2° que "(..) No queda sino añadir que el recurso que analizamos no cuestiona que el puesto de letrado de la Subdirección de la asesoría jurídica en la organización central de Osakidetza haya tenido, en el periodo objeto de reclamación, la retribución correspondiente al nivel 25 de los sucesivos Acuerdos para el personal funcionario de nuestra Comunidad Autónoma como tampoco discute que el importe de la asignadas a ese nivel en dichos Acuerdos sea el que Dª Felisa sostenía en su demanda y el Juzgado admite como devengadas por ésta".

Además así resulta del documento n°3 aportado en el acto de la vista consistente en las retribuciones de la compañera de la actora, Sra. Caridad, y especialmente del documento n°1 junto con el escrito de demanda, certificación expedida en fecha 29- 10-01 por la Directora de Recursos Humanos de Osakidetza en la que se recoge lo siguiente: "Que los niveles retributivos correspondientes a las plazas desempeñadas por el personal de la Asesoría Jurídica de Bizkaia, Dña. María Esther, D. Gabino y Dña. Caridad son los siguientes: . Dña. María Esther, nivel 26, Acuerdo Lakua. D. Gabino, nivel 25 Acuerdo Lakua. Dña. Caridad nivel 25 Acuerdo Lakua. Que la relación jurídico laboral del referido personal es la siguiente: Dña. María Esther, Relación Funcionarial. D. Gabino, Relación Laboral. Dña. Caridad, Relación Estatutaria ".

Por lo expuesto, partiendo de la doctrina que se recoge en el fundamento de derecho tercero, la parte demandante ha probado que la actora en el periodo reclamado ha prestado servicios como Letrada, por lo que debe percibir las retribuciones correspondientes a su trabajo de Letrado, puesto que otra cosa supondría una vulneración del art. 14 de la CE, sin que sea admisible el argumento esgrimido de adverso puramente formal, de que el nombramiento de la actora no era de Letrado y asimismo ha probado la recurrente que las retribuciones percibidas por los Letrados corresponden al nivel 25 lakua, sin que por la parte demandada se haya aportado prueba alguna en contrario, procediendo por lo expuesto la estimación del...

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