STS 616/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:3537
Número de Recurso728/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución616/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusación particular "HERRERA ALONSO S.L." y "TRÍOS LA BALLENA S.L.", representadas por el procurador Sr. Trujillo Castellano, contra sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria , que entre otros pronunciamientos, absolvió al procesado, D. Isidro de los delitos de apropiación indebida y estafa de los que era acusado, y le condenó por una falta de apropiación indebida, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Han sido partes como recurrida dicho Sr. Isidro representado por la procuradora Sra. Franch Martínez y el Ministerio Fiscal. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado con el nº 1828/1999 contra D. Isidro que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 4 de noviembre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara, que: el acusado Isidro trabajaba como vendedor en el año 1999 para las entidades Herrera Alonso, S.L. y Tríos la Ballena, S.L., y en al condición con fecha 14 de diciembre de 1999 recibió de Estíbaliz una entrega a cuenta de 41.000 pesetas, correspondiente a una venta, no realizando el pedido de lo supuestamente vendido, ni dejando constancia del dinero recibido.

    Posteriormente, y ante las quejas de la compradora por no llegarle la mercancía la entidad Herrera Alonso, S.L., hizo entrega de lo vendido con descuento de lo entregado en su día al acusado.

    No han quedado acreditadas que acusado se apropiara de otras cantidades de dinero por compradores".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Isidro como autor de una falta de Apropiación Indebida del artículo 523, del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a las entidades Herrera Alonso, S.L. y Tríos La Ballena, S.L. en la cantidad de 41.000 pesetas, más los intereses legales, imponiéndole las costas causadas con excepción de las de la acusación particular.

    Absolviendo libremente a Isidro de los delitos de apropiación indebida y estafa por los que venía siendo acusado.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

    Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular "HERRERA ALONSO S.L." y "TRÍOS LA BALLENA S.L.", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular "HERRERA ALONSO S.L." y "TRÍOS LA BALLENA S.L.", se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.2º LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida del art. 252 y concordantes, en relación con el art. 74 y la circunstancia de agravación del art. 250.7º CP . Tercero.- Al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida del art. 248 y concordantes CP . Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida del art. 109 y concordantes CP . Quinto.- Al amparo del art. 849-1º LECr ., por aplicación indebida de los arts. 123 y 124 CP . Sexto.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE .

  5. - El Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el motivo 5º y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación de los restantes motivos del recurso.

  6. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 31 de mayo del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Isidro como autor solamente de una falta de apropiación indebida porque, en concepto de vendedor de una casa de muebles, se quedó con 41.000 pts, que había percibido de una compradora como entrega a cuenta del precio final de la operación.

Le acusaron el Ministerio Fiscal sin concreción de operación alguna y la empresa perjudicada con precisión de algunas de tales operaciones, además de por la citada falta de las 41.000 pts., ambas partes por delito continuado de apropiación indebida y también por estafa.

Ahora recurre en casación la acusación particular, Tríos La Ballena S.L. y Herrera Alonso S.L., por seis motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 849.2º LECr , se alega error en la apreciación de la prueba con cita inicial de múltiples documentos y folios de las actuaciones, si bien en el desarrollo posterior sólo se refiere a dos pruebas en concepto de acreditativas del pretendido error:

  1. El informe pericial contable, ratificado en el juicio oral por su autora, que obra por escrito a los folios 743 a 754, en el que aparece (f. 753) una lista de las cantidades defraudadas a las empresas Tríos La Ballena S.L. y Herrera Alonso S.L.; resumen de los conceptos antes descritos por un total de 557.400 pts. La validez de este informe fue rechazada en la sentencia recurrida por considerarlo insuficiente para acreditar la comisión del delito imputado, al no aparecer ratificadas las entregas de dinero que la propia perito dio por ciertas sin base fáctica alguna (fundamento de derecho 2º , pág. 6). Es claro que, por muy bien confeccionado que se encuentre el dictamen contable, si se hizo teniendo en cuenta partidas no acreditadas, que es lo aquí sucedido según la sentencia recurrida, no puede servir como medio de prueba suficiente para acreditar el comportamiento delictivo del acusado. La Audiencia Provincial acordó tal insuficiencia probatoria por la circunstancia de no haber acudido al juicio oral muchos testigos que habían sido citados y luego fueron objeto de renuncia ante su incomparecencia. Mientras que, por otro lado, dos señoras que sí acudieron a testificar no habían sido incluidas en las acusaciones formuladas; incluso una de estas dos ni siquiera se encontraba en la mencionada lista del informe pericial (pág. 7 sentencia recurrida).

  2. Documento del folio 668 en relación con el del 628, de cuyo examen resulta que en una de tales operaciones el acusado dio, como número de cuenta donde ingresar el pago, el de una particular suya. Preguntado al respecto D. Isidro en el acto del juicio oral, dijo que la empresa para la que trabajaba no tenía el tipo de mueble que quería la cliente, sin que esta cliente declarara en el juicio oral sobre tal extremo.

Ninguno de estos dos documentos tiene aptitud para probar por sí mismo la apropiación indebida por la que se absolvió (literosuficiencia).

Desestimamos este motivo 1º.

TERCERO

Examinamos aquí conjuntamente los motivos 2º, 3º y 4º.

Se dice en tales motivos, por el cauce del art. 849.1º LECr , que hubo infracción de ley porque tenían que haberse aplicado al caso los arts. 252 y 250.1.7º que sancionan una figura cualificada de delito de apropiación indebida (motivo 2º), el 248 y concordantes que definen y sancionan el de estafa (motivo 3º) y el 109 y siguientes reguladores de la responsabilidad civil derivada del delito (motivo 4º).

Han de rechazarse de plano porque no respetan el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, algo obligado cuando se funda la casación en este art. 849.1º LECr conforme a lo dispuesto en el art. 884.3º de la misma ley procesal .

En realidad estos tres motivos se formularon para el caso de que hubiera prosperado el motivo 1º con la consiguiente ampliación del mencionado relato de hechos probados.

CUARTO

En el motivo 5º, acogido también al mismo nº 1º del art. 849, se dice que hubo vulneración de los arts. 123 y 124 CP relativos a la materia de las costas procesales.

Se pretende que tenían que haberse incluido entre las costas a cuyo pago se condenó al acusado, las devengadas por la actuación de la acusación particular.

Ha de desestimarse también este motivo 5º, pese a que fue parcialmente apoyado por el Ministerio Fiscal.

Y ello simplemente porque la acusación particular, por más que hubiera sido homogénea con la que hizo el Ministerio Fiscal, había mantenido la petición de condena por delito continuado de apropiación indebida y por tres delitos de estafa, mientras que la sentencia recurrida condenó sólo por una falta de apropiación indebida. Tal heterogeneidad entre la acusación mantenida hasta el final y el contenido de la condena justifica, a nuestro juicio, la mencionada exclusión de las costas de la acusación particular de aquellas que tiene que abonar el acusado.

QUINTO

En el motivo 6º y último, por el cauce del art. 5.4 LOPJ , se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por entender que los pronunciamientos absolutorios aquí recurridos fueron arbitrarios (art. 9.3 del mismo texto fundamental ).

Entendemos que la sentencia recurrida aparece bien razonada en cuanto que fundó la condena en dos argumentos esenciales y complementarios que explicamos aquí:

  1. Cuando se acusa por delito continuado de apropiación indebida o por varios de estafa es necesario que en los correspondientes escritos se concrete cada una de las operaciones defraudatorias en lo que sea posible, pues sólo así se puede conocer, en su caso, la razón de la acusación y de la posible condena, como es habitual en la práctica de nuestros juzgados y tribunales. Estamos acostumbrados a ver relaciones de hecho en estos casos, incluso a veces de mucha extensión, debidamente enumeradas con la oportuna separación. De esta forma el acusado puede conocer en concreto de qué se le acusa y así defenderse de modo adecuado, lo que al propio tiempo permite al tribunal examinar la prueba existente respecto de cada una de esas defraudaciones y, en su caso, finalmente graduar las penas a imponer y fijar la cuantía de las responsabilidades civiles.

    En el presente procedimiento el Ministerio Fiscal (folios 764 y ss.) hace un relato genérico del comportamiento del acusado sin precisar ninguna de las operaciones defraudatorias de D. Isidro; mientras que la acusación particular (folios 769 y ss.) sí precisa algunas de tales operaciones concretamente cuatro, las relativas a:

    - Dª Estíbaliz, aquella por la que condenó la Audiencia Provincial por falta en cuantía de 41.000 pts.

    - Dª María Teresa. Se acusa de que a ésta le había dicho el imputado "que no podía pagar con tarjeta y que fuera al cajero a sacar dinero en efectivo".

    - Dª Marí Luz y Dª Teresa concretándose la acusación en el dato de que a éstas D. Isidro facilitó el número de su cuenta bancaria para que en la misma efectuaran el ingreso de las cantidades a abonar por la compra de la mercancía.

    Salvo respecto de Dª Estíbaliz, hay base para que las demás acusaciones fueran reputadas incompletas.

  2. Pero es que, además, como ya se ha dicho, al juicio oral no acudieron muchas de las personas perjudicadas que habrían de declarar como testigos respecto de las operaciones en las que cada una intervino. No bastó la prueba documental, a juicio de la Audiencia Provincial, que estimó necesario haber podido someter a los testigos a un interrogatorio contradictorio con todas las garantías propias del plenario. Según los folios 148 vto. y ss. del rollo de la Audiencia Provincial, sólo declararon dos de tales perjudicadas Dª María Milagros y Dª María Rosario, aparte de la mencionada Dª Estíbaliz. Ninguna de estas dos ( María Milagros y María Rosario) son de las cuatro personas antes referidas respecto de las cuales había concretado la acusación particular las operaciones respectivas. Es más, Dª María Rosario no aparece ni siquiera en el informe pericial: así lo dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho 2º). Estos datos los ha podido esta sala comprobar mediante el examen del acta del juicio oral.

    A la vista de todo lo expuesto, queda claro que no cabe considerar arbitrarias, y en cuanto tal vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva, esas absoluciones: la Audiencia Provincial condenó sólo por una falta, porque, a su juicio, sólo respecto de la defraudación a Dª Estíbaliz se había concretado la acusación que se había acreditado de modo suficiente mediante su declaración en el juicio oral.

    También rechazamos este motivo 6º, único que nos quedaba por examinar.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la representación de la acusación particular, HERRERA Y ALONSO S.L. y TRÍOS LA BALLENA S.L., contra la sentencia que condenó únicamente por falta de apropiación indebida a D. Isidro con absolución respecto de los delitos de apropiación indebida continuada y estafa, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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