SAP Pontevedra 1/2018, 8 de Enero de 2018
Ponente | JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO |
ECLI | ES:APPO:2018:10 |
Número de Recurso | 906/2016 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 1/2018 |
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00001/2018
N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2015 0017452
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000906 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000944 /2015
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: JOSE MANUEL CID CID
Recurrido: URBANIZACION ARAGON NORTE SL
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA
S E N T E N C I A núm.: 1/2018
Magistrado Ilmo. Sr.
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO
En Vigo, a ocho de enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL número 944/2015, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de VIGO, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 906/2016, en los que aparece como parte apelante
: la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VIGO, representada por el Procurador Alberto Vidal Ruibal, con la dirección del Letrado don José Manuel Cid Cid; y como parte apelada: la demandante URBANIZACIÓN ARAGÓN NORTE, S.L., representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero y la dirección del Letrado don Ángel Piñeiro Nogueira.
Siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. D. JULIO PICATOSTE BOBILLO.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice:
" ESTIMO la demanda presentada por URBANIZACIÓN ARAGÓN NORTE, S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VIGO, y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 5.832,22 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte demandada .".
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Para el conocimiento del presente recurso el Tribunal se constituye con un solo Magistrado en cumplimiento de lo que dispone el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Se invoca en primer lugar por la parte demandada apelante la nulidad de actuaciones por emplazamiento defectuoso. No hay tal nulidad. El emplazamiento se ha llevado a cabo en legal forma con estricto cumplimiento de las normas legales; el tribunal de instancia ha realizado cuanta diligencia exige la LEC. Que el emplazamiento no haya llegado a buen término ya no depende del Juzgado, es decir, del procedimiento mismo y sus garantías, sino de la acción de terceros.
De la diligencia de notificación consta que la cédula fue entregada a quien fue encontrado el domicilio de la comunidad, a quien, por otra parte, se hicieron las advertencias legales de hacer llegar la cédula de emplazamiento a la destinataria. Es decir, se ha cumplido lo que el art. 161 de la LEC dice. Ni el tribunal puede hacerse cargo ni el procedimiento ha de padecer los errores o negligencias de terceros. Por tanto, la petición de nulidad de actuaciones debe ser desestimada.
La falta de contestación a la demanda impone ciertas restricciones a la parte demandada. En este sentido, no puede introducir hechos que correspondían a aquel escrito para ser sometidos a debate y prueba contradictoria en la primera instancia. Por esta razón, no puede admitirse que en esta segunda la apelante invoque negligencia de la actora en la aparición del daño, pues ello supone lo que antes decíamos, la introducción de un hecho -la conducta negligente de la demandante- que no ha sido alegada en la primera instancia, con lo que se traslada a la segunda lo que vale como hecho nuevo, no incluido en la fase alegatoria, fase que para la parte demandada precluyó sin posibilidad de hacer...
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