SAP Madrid 204/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2005:16329
Número de Recurso146/2005
Número de Resolución204/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00204/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 146/05 ( RJ)

JUICIOS DE FALTAS Nº 655/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID

ILMA. SRA.

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO

SENTENCIA Nº 204/2005

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil cinco.

El Ilma. Sra. MARIA TERESA CHACON ALONSO Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 655/04, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: el apelante Pedro Jesús, con impugnación del Ministerio Fiscal y de Sofía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 32, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 23 de febrero de 2005, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor de una falta de amenazas, coacciones e injurias livianas ya definida, a la pena de 20 días de multa, a razón de 5 euros por día, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Pedro Jesús se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 146/05 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Pedro Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de una falta de amenazas, coacciones e injurias livianas, viniendo a alegar:

a).- Infracción de los artículos 131.2 y 132 del Código Penal en materia de prescripción.

Expone el recurrente que desde que se interpone la denuncia con fecha 18 de septiembre de 2003 hasta la fecha del señalamiento del juicio transcurrieron más de los 6 meses previstos en el art. 131.2 del C. Penal, esgrimiendo que el análisis que hace el Juez a quo para desestimar dicha pretensión se refiere a un momento en el que la falta ya se encontraba prescrita.

b).- Error en la apreciación de la prueba, al referirse la sentencia a un parte de asistencia médica de lesiones en las actuaciones inexistente, y que en todo caso nada probaría respecto de las amenazas denunciadas.

c).- Infracción por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de valoración del testimonio de la víctima. Esgrimiendo que con la salvedad reflejada en el motivo anterior, la única prueba de cargo practicada en el plenario es la declaración de la víctima, que considera no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Alude el recurrente a la existencia de un conflicto matrimonial con enfrentamiento, primero personal y después llevado a la sede de la jurisdicción civil en el que se está delimitando desde la atribución del uso de la vivienda, a la custodia de los hijos, pasando por la cuantía de las pensiones. Incide en la ausencia de verosimilitud y de persistencia en la versión de la denunciante.

d).- Infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Entrando a valorar el primer motivo alegado conforme al art. 131 del Código penal ; las faltas prescriben a los 6 meses, computándose desde el día en que se haya cometido la infracción punible, interrumpiéndose la prescripción conforme al art. 132 de dicho texto legal, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

Como ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el término de la interrupción de la prescripción del art. 132.2 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ) ha de entenderse en relación a los actos procesales encaminados al descubrimiento del delito e identidad de los culpables (STS 14-9-90 [RJ 1990\7319 ]), quedando pues fuera de tal ámbito los de mero trámite (STS 26-11-96 [RJ 1996 \8542]). Sólo tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, es decir, únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, que no se ve afectada por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento.

En este sentido señala...

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