SAP Burgos 194/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2006:704
Número de Recurso177/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución194/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00194/2006

ROLLO DE APELACION NUM 177/O6.

JUICIO DE FALTAS NUM 692/05.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 4 DE BURGOS

S E N T E N C I A

BURGOS, a 3 de Julio de 2006.

Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Ilmo. Sr.

Presidente D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, el presente rollo de apelación, dimanante de Juicio de

Faltas num. 692/05 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos por FALTA DE

AMENAZAS contra Begoña en virtud de recurso de apelación interpuesto por la

citada, defendida por la Letrada Dña. Ana Mutilba Obregón, y siendo parte apelada Luz, defendida por el Letrado D. José Manuel Plaza Conde.

I.-ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2006 por el Juzgado referido se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que aquí interesa, son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

UNICO.- El día 6/09/05 entre las 21,15 horas y las 21,45 en la C/ Alfonso VIII 18 de Burgos cuando Héctor intentó salir de su finca se lo impedía el coche de Gustavo y al hacer una foto su hija se acercaron varias personas entre ellos Gustavo que comenzó a insultarle, le cogió de la camisa y le rasgó la misma.

-FALLO-

QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Gustavo, como autor responsable de una falta de MALTRATO de OBRA a la pena de: MULTA de DIEZ DIAS con una CUOTA DIARIA de 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas previa insolvencia y al pago de las costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente para su resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por Begoña se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos, de fecha 4 de abril de 2006, que la condenaba como autora de una falta de amenazas Alega el recurrente en primer lugar la existencia de un error en la valoración de la prueba y la infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia al entender que no existe prueba alguna que acredite la realidad de los hechos denunciados, debiéndose de tener en cuenta al valorar la declaración de la denunciante la enemistad existente con la recurrente con motivo de la reclamación de una deuda y que Luz no está dispuesta a satisfacer, por otra parte, aunque existe una grabación de la llamada la recurrente niega ser la autora de la misma.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Por consiguiente, para verificar si se ha infringido el expresado derecho fundamental es necesario comprobar si existe una prueba de cargo contra el denunciado susceptible de fundamentar la sentencia condenatoria dictada.

En un examen del fundamento de derecho segundo de la sentencia de Instancia se aprecia que la Juez a quo otorgó plena credibilidad al testimonio del denunciante frente a la manifestación del recurrente, que negó la comisión de los hechos denunciados.

TERCERO

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a enjuiciamiento, siendo las únicas pruebas practicadas en el plenario, pruebas de carácter personal (declaraciones de la denunciante y de la denunciada) su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad (STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de...

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