STS 1076/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2007:8320
Número de Recurso10532/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1076/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y uno de ellos también por quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Jose Augusto

, Arturo y Jorge, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que les condenó por delito de tenencia de útiles destinados a falsificación de tarjetas de crédito, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Jose Augusto, por el Procurador Sr. Martínez Benítez; Arturo, por la Procuradora Sra. Esteban Guadalix y Jorge, por el Procurador Sr. Gordo Romero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional instruyó Sumario con el número 25/2006 contra Jose Augusto, Jorge y Arturo, y una vez concluso se remitió a la Sección Primera, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional que con fecha veintisiete de marzo de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1.- Entre octubre 2004 y febrero de 2005 D. Jose Augusto, D. Jorge y Arturo disponían de aparatos electrónicos y dispositivos informáticos diseñados y fabricados especialmente para recoger de manera subrepticia en los cajeros automáticos de oficinas bancarias la información necesaria para duplicar tarjetas de crédito -secuencia numérica y código secreto- y obtener con ellas dinero de las cuentas de los titulares de las mismas sin su conocimiento.

  2. - El día 25 de octubre de 2004 el Sr. Jose Augusto transportaba en su coche, acompañándole el Sr. Jorge, un frontal de cajero automático provisto de ranuras para recibir tarjetas de crédito y devolver el comprobante de la operación, así como de un cabezal para grabar la información de la tarjeta, objeto que les ocuparon agentes de policía en un control de carretera cerca de Canet de Mar. El 11 de febrero de 2005 ellos dos y el Sr. Arturo fueron sorprendidos en una habitación del Hostal Mitus de esa localidad teniendo a su disposición otro frontal de las mismas características que el anterior, un teclado -que superpuestos y camuflados en un cajero automático permitían leer y grabar datos de las tarjetas magnéticas cuando los clientes las utilizaran, para ello contaban con cinta adherente de doble cara y pintura para retorcar el acomplamiento al mueble de esos aparatos-, un ordenador portátil provisto en un cable de conexión el teclado y las regletas, así como aplicaciones informáticas diseñadas y programadas especialmente para leer los números de las tarjetas y conocer la entidad emisora y el país de origen.

    Con esa información posteriormente, ellos u otras personas con su connivencia, duplicarían las tarjetas de crédito".

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: 1.- CONDENAMOS a D. Jose Augusto, a D. Jorge y a D. Arturo como autores de un delito de TENENCIA DE ÚTILES DESTINADOS a la FALSIFICACIÓN de TARJETAS de CRÉDITO a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en su caso.

    Abonarán las costas causadas.

    Se decomisan los aparatos y programas intervenidos a los que se dará el destino legal.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de os derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

    Sentencia que pronuncian y firman los Magistrados que formaron el Tribunal".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y uno de ellos también por quebrantamiento de forma, por los procesados Jose Augusto, Arturo y Jorge, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Augusto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por violación del precepto constitucional del art. 18.2 de la Constitución española. Segundo .- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por violación del precepto constitucional, del art. 24.2 de la Constitución española. Tercero .- Al amparo del art. 849 L.E.Cr . por infracción de ley por aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 400, 386.1 y 387 del Código Penal e inaplicación de art. 5 del propio Código .

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Arturo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 L.E.Criminal. 1 ) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y 2 ) por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución. Segundo .- Por juicio de valor respecto a la intencionalidad de su representado, conforme al art. 849.1 L.E.Criminal. Tercero .- Por error en la valoración de la prueba del art. 849.2 L.E.Criminal. Cuarto .- Por quebrantamiento de forma al consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo a tenor del art. 851.1º L.E .Criminal.

    Y el recurso interpuesto por la representación del procesado Jorge se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Invocado por infracción de precepto constitucional, concretamente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución española, en relación con el derecho a obtener una resolución motivada, consagrado en el art. 120.3 de la Carta Magna, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 L.O.P.J . por la via del art. 849.2 L.E.Criminal. Segundo .- Invocado por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución española, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 L.O.P.J ., invocado por la vía del art. 849.2 L.E.Criminal. Tercero

    .- Invocado por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 18.2 de la CE . en relación con los arts. 11 de la LOPJ. y 579 de la L.E.Cr. que consagra el derecho fundamental del domicilio que es inviolable. Cuarto .- Invocado por aplicación indebida de los arts. 400, 386.1 y 387 del Código Penal, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr . y la doctrina legal a él referida.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el dia 13 de Diciembre del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Augusto .

PRIMERO

El primer reparo que opone a la sentencia este recurrente lo encauza a través del art. 5-4

L.O.P.J . y lo es por violación de precepto constitucional (art. 18.2 C.E .).

  1. Las razones de la discrepancia las encuentra en los fundamentos jurídicos de la sentencia en un intento de justificar la entrada en la habitación para proceder a la detención de los tres implicados en el asunto. En ellos se manifiesta: "los policías podían haber solicitado un mandamiento de entrada para detener en la habitación a los sospechosos no obstante se limitaron a capturarles....." "La conducta de los agentes es reveladora de su intención: se limitaron a detener a las personas que se hallaban allí, quizás con un leve allanamiento físico en el umbral de la pieza debido a lo sinuoso del lugar".

    Añade que en modo alguno se cuestiona el registro realizado con autorización judicial, sino realmente el acceso a la habitación que se realizó con anterioridad.

  2. El motivo imbrica y confunde dos situaciones plenamente diferenciables, que llevaron a cabo los agentes policiales con finalidades diferentes. Ello precisamente es lo que le empuja a afirmar que no se protesta por el registro realizado en segundo lugar, sino por el realizado con anterioridad, cuando en ningún caso tuvo lugar un registro previo. Registro sólo hubo uno. Los hechos sucedieron sintéticamente del modo siguiente: a dos de los tres detenidos unas semanas antes se les había ocupado en su vehículo en un control rutinario una dúplica o imitación de frontal de un cajero automático susceptible de ser superpuesto en uno real. Los policías levantan acta de ocupación e identifican a los dos usuarios del coche. Posteriormente, en su obligación de investigar hechos que pudieran constituir delito, se llevan a cabo gestiones cerca de una entidad bancaria, que les dirige a su vez al fabricante de esos artefactos N.C.R., cuyos expertos explican que el objeto que les presentan puede tener como finalidad incorporarlo a cajeros bancarios automáticos para conseguir las claves y números de las tarjetas de los clientes y vaciarlas después en otros soportes plásticos al objeto de extraer cantidades de numerario de tales cajeros correspondientes a terceras personas.

    Con esa información los policías, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley de Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado, realizan gestiones para localizar y detener a los autores. Detectan la presencia de uno de ellos en un hotel, al que acompaña otro que no coincide con el que inicialmente fue sorprendido en el coche con el instrumento destinado a falsificar. Al poco, aparece aquél y se hospeda en la misma habitación con los otros dos.

    En tal situación la policía, sin perder un instante, se dispone a practicar la detención de los tres sospechosos, se hace acompañar de la dueña del hotel y después de llamar a la puerta, es abierta por uno de los ocupantes de la habitación, al que se le comunica que queda detenido, el cual al no acceder voluntariamente al requerimiento e intentar refugiarse en la habitación, obliga a la fuerza policial a sacarlo fuera de ella. Requeridos los otros dos, también deben ser detenidos sacándoles fuera de sus aposentos.

    Cuando se practica la detención la fuerza policial observa que había un ordenador portátil abierto encima de una mesilla de la habitación, acordando la custodia de la habitación en el estado que se hallaba hasta que se procedió al registro una vez obtenida la autorización o mandamiento judicial, que fue oportunamente concedido, practicándose la diligencia a presencia y bajo la fe pública judicial de la secretaría del juzgado.

  3. A la vista de la concatenación secuencial de los distintos acontecimientos, se advierte la diferenciada actuación de los agentes en un primer momento al proceder a la detención de los sospechosos y posteriormente a la práctica del registro, en ambos casos intervenciones plenamente ajustadas a la ley.

    En el momento de la detención la policía ya era conocedora del artefacto incautado a dos de los sospechosos en el vehículo tiempo antes, instrumento utilizado para realizar falsificaciones de tarjetas de crédito o débito, hechos que indiciariamente podían integrar un delito castigado con pena grave (8 años de prisión es la impuesta), lo que determinó la búsqueda de los implicados y posterior detención.

    Al hallarse en la habitación de un hotel, después de llamar a la puerta la policía y serles franqueado el acceso por uno de los ocupantes, ante la presencia de la dueña del establecimiento hotelero, se les requirió a todos ellos para que salieran de allí, porque quedaban detenidos, siendo su negativa la única causa determinante de que los agentes tuvieran que sacarles de la habitación para llevarla a la práctica. Fue, pues, una situación de fuerza mayor creada por los detenidos que desobedecieron el requerimiento policial e hizo que los agentes tuvieran que adentrarse en los aposentos de aquéllos en lo indispensable para practicar la detención.

    No hacerlo así, hubiera determinado la posibilidad de que huyeran por alguna ventana interior de la habitación o hicieran desaparecer todos los útiles y aparatos, que en posterior registro, autorizado judicialmente, fueron ocupados como cuerpo del delito.

  4. Desarrollada la actuación policial en los términos explicados la discutida afirmación sentencial sobre la existencia de "un leve allanamiento físico", debe entenderse en el sentido de que el acceso a la habitación del hotel quedó reducida a lo necesario o indispensable para llevar a cabo la detención.

    El posterior registro interesado ante la autoridad judicial, se imponía como elemental diligencia de investigación, se hubiera o no visto el ordenador en la mesilla del cuarto, pues si el delito atribuído a los sospechosos es la posesión de elementos o instrumentos susceptibles de realizar falsificaciones de tarjetas de crédito o débito, era preciso buscar entre sus pertenencias, por si se encontraba algún otro artilugio u objeto de la misma naturaleza que el hallado en el coche o complementario de aquél, como pieza de convicción.

    En suma, ambas diligencias separadas en el tiempo han tenido plena cobertura legal. Ello hace que el motivo se desestime.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, en base al art. 5-4 L.O.P.J ., denuncia violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .).

  1. En este motivo el censurante niega la participación en los hechos, ya que al ser interceptado por la policía en el registro del coche el instrumento encontrado iba en el asiento del copiloto, esto es, entre las rodillas de su ocupante, Jorge, a quien -según su tesis- pertenecía el aparato y otros efectos allí habidos. En el registro de la habitación los instrumentos y útiles intervenidos fueron hallados en la cama de Jorge y bajo su almohada, sin que el recurrente hubiera tocado o manipulado objeto alguno.

  2. El impugnante emite un juicio valorativo al estimar que nada tenía que ver con los efectos aprehendidos. La opinión fundada de la Audiencia fue otra, basada en inferencias perfectamente asentadas en contundentes indicios incriminatorios. El Tribunal de casación en su control acerca del respeto y observancia del derecho fundamental, supuestamente infringido, debe comprobar minuciosamente que existió suficiente prueba legítima para fundamentar el hecho delictivo, conforme a un razonamiento lógico, acorde con los usos y prácticas que la experiencia enseña.

En la habitación, los instrumentos y aparatos intervenidos estaban a la vista (la mayor parte de ellos) o por lo menos no especialmente escondidos sin que pueda ignorarse por sus poseedores la finalidad de los mismos. Todos ellos eran conscientes de su ilegalidad y todos ellos tenían a su disposición dichos útiles o instrumentos. La inferencia del tribunal es correcta, por haberse sustenetado en pruebas válidas, debidamente instroducidas en el juicio oral (testimonio de los agentes, instrumentos incautados, según reflejan los autos de aprehensión, prueba pericial sobre la finalidad de dichos instrumentos, etc.) de las que se infiere, sin otra explicación alternativa razonable, que los acusados eran conscientes de la aplicación que podía darse a dichos instrumentos y para ello los poseían.

El motivo debe decaer.

TERCERO

En el último motivo, residenciado en el art. 849-1º L.E.Cr ., considera indebidamente aplicados los arts. 400, 386.1 y 387 C.P .

  1. Insiste el recurrente en la ausencia de delito, por ignorar la existencia del conjunto de aparatos intervenidos y su aplicación. Además no se ha podido comprobar que la información incorporada en la "regleta" ocupada haya tenido aplicación en otros hechos delictivos, así como la imposibilidad de volcar información con los objetos en su momento aprehendidos.

  2. La naturaleza del motivo obliga a ceñirse a los términos estrictos del relato sentencial (art. 884-3

L.E.Cr .), en los que se describen actos constitutivos del delito por el que se le condena.

Con los aparatos intervenidos se podían obtener perfectamente de modo subrepticio las claves y números precisos para crear una tarjeta falsa. La ley no exige la efectiva materialización en un plástico de tales datos, ni el efectivo empleo de las mismas, bastando con la posesión de útiles o instrumentos específicamente destinados a obtener tales claves y datos, cuya finalidad última no puede ser otra que la incorporación a una tarjeta de plástico virgen, para suplantar a la auténtica, obteniendo así dinero ajeno de los cajeros.

Existió conciencia de su finalidad y por tanto su posesión teleológicamente condicionada resultaba evidente.

Por todo ello podemos afirmar que el art. 400 C.P . y concordantes ha sido correctamente aplicado.

El motivo se desestima.

Recurso de Jorge .

CUARTO

Al amparo del art. 852 L.E.Cr., en el motivo primero alega quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, regulada en el art. 24-1º C.E :

  1. El recurrente analiza la prueba que considera insuficiente, afirmando que no se desprende de la misma de manera cierta la participación en los hechos delictivos con los que se niega cualquier relación, en particular, con los objetos intervenidos en la habitación del hotel donde se realizó el registro. La Audiencia, al reputarle culpable, debió justificar, cosa que no hizo, cuáles eran las pruebas que le implicaban, pues no basta con la existencia de actividad probatoria, sino que es preciso se expongan las razones justificativas del tenor de la sentenia tanto en el plano fáctico como jurídico.

  2. De la simple lectura de la sentencia se comprueba que en modo alguno adolece de falta de motivación, ya que desarrolla ordenadamente, con toda clase de detalles y justificaciones, las razones que sirvieron para apoyar la decisión, realizando tal cometido en diversos apartados que satisfacen y superan el cánon de exigencia constitucional en el cumplimiento de la obligación de motivar previsto en el art. 120.3 C.E .

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el siguiente, también por infracción de precepto constitucional, vía art. 5-4 L.O.P.J ., aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .).

  1. A juicio de la parte recurrente no existe una mínima actividad probatoria que permita desvirtuar la presunción de inocencia instaurada en nuestro ordenamiento positivo y construir sobre el cuadro probatorio que la sentencia expresa una decisión condenatoria, descartando cualquier valor incriminatorio al testimonio de los agentes.

  2. También en este caso realiza el recurrente una valoración de la prueba.

Existió prueba suficiente, como tuvimos ocasion de destacar al dar respuesta al anterior recurrente. Los agentes manifiestan en juicio la intervención de los distintos aparatos y útiles que portaban a la vista los acusados y cuya finalidad única -según prueba pericial- no es otra que servir de captadores de las claves y números secretos de las tarjetas legítimas de los usuarios de cajeros automáticos de oficinas bancarias.

Si esa es la única finalidad en una consideración razonable y de experiencia y el recurrente conocía y estaba al tanto de la naturaleza de los objetos intervenidos y se hallaba, como los demás procesados, en posesión de los mismos con posibilidad de usarlos, es patente que todos estos datos probatorios apuntan de modo vehemente a la culpabilidad del mismo.

Por consiguiente, en vista de las declaraciones testificales de los agentes, de las intervenciones del material en posesión de los recurrentes (prueba documental), y resultando determinada pericialmente la finalidad de los instrumentos ocupados, es inevitable deducir cuál hubiera sido la aplicación de los objetos poseídos.

El motivo ha de rechazarse.

SEXTO

Los dos motivos siguientes, el 3º, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, art. 18-2 C.E., y el 4º por infracción de precepto legal sustantivo (art. 400, en relación al 386.1 y 387 C.P

.), vienen a reproducir los mismos argumentos que el anterior recurrente, por lo que a lo ya dicho hemos de remitirnos para rechazar ambos motivos.

No importa para el juicio de subsunción que nunca se hiciera uso de los aparatos, bastando con que fueran aptos para llevar a cabo las falsificaciones de tarjetas.

Recurso de Arturo .

SÉPTIMO

En el motivo primero se reproduce la queja de los anteriores recurrentes. En él se diferencian dos apartados, ambos encauzados procesalmente a través del art. 5-4 L.O.P.J., uno por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .) y otro por infracción del derecho a la inviolabilidad de domicilio (art. 18-2 C.E .).

  1. En el primer caso el recurrente se limita a analizar las distintas pruebas obtenidas a partir de la entrada ilegal en la habitación del hotel.

  2. Aunque dialécticamente consideraramos ilegal la detención practicada por ausencia de mandamiento de entrada, ninguna influencia tendría en la resolución de la causa y en sus diversos pronunciamientos, ya que todos los recurrentes nada tienen que objetar al registro practicado, y también todos ellos coinciden en que no existió registro en la primera ocasión, en que los agentes se limitaron a practicar las detenciones. Ninguna conexión existe entre la primera y segunda intervención policial y por tanto ninguna influencia o vicio transmisible de la primera a la segunda existe.

Con lo hasta el momento actuado, esto es, ante la intervención de un instrumento destinado a falsificar en el coche, el registro de la pieza ocupada en el hotel se imponía como cautela elemental de una investigación criminal. Fue en esta última en donde se completaron los descubrimientos, aunque con lo ya descubierto, existía prueba bastante para justificar una condena. Los recurrentes ninguna objeción han opuesto a la regularidad del registro en la habitación del hotel, la entrada calificada de indebida es patente que sólo tuvo por causa la detención de los sospechosos, dada su abierta negativa.

Ambas quejas deben rechazarse.

OCTAVO

En el motivo segundo, con apoyo en el art. 849-1º L.E.Cr . (corriente infracción de ley), se alega la aplicación indebida del art. 400 C.P .

  1. El censurante rechaza el juicio de valor realizado por la Audiencia que le asigna una intencionalidad concreta, esto es, el propósito de falsificar tarjetas, sin que conste tarjeta falsificada alguna, duplicada o en blanco, o instrumentos específicos para volcar datos o programas o documentos que acrediten que se han aportado datos o claves alfanuméricas. A su vez se presume un concierto con los demás implicados que no resulta acreditado.

    Sobre esa ausencia de indicios objetivos que lo avalen es inaceptable que el tribunal de instancia emita un juicio de valor sobre los propósitos que guiaban al recurrente.

  2. La naturaleza del motivo impone pleno acatamiento al relato probatorio, en el que se describe claramente una conducta que el art. 400 C.P . contempla. No es precisa para la consumación del delito que los útiles se emplearan conforme a su destino, toda vez que el tipo legal adelanta las barreras defensivas y condena al mismo nivel que las falsificaciones a los que posean instrumentos capaces de realizar esas falsificaciones, específicamente destinadas a crear tarjetas falsas.

    Los tres acusados, hospedados en la misma habitación del hotel, eran conscientes de lo que poseían y de su finalidad, circunstancia que evidencia que los tres actuaban de común acuerdo con conciencia y voluntad, todo ello consecuencia de una inferencia que no admite otra explicación distinta mínimamente razonable.

    El motivo ha de rechazarse.

NOVENO

El tercer motivo se articula por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849-2

L.E.Cr .) derivado de documentos obrantes en autos.

  1. En el planteamiento de esta censura casacional no se cita documento alguno que evidencie el error del juzgador. En la práctica se reiteran todas las objeciones desarrolladas en los motivos anteriores para concluir que con esas bases probatorias no es posible justificar la condena.

    Se afirma que no se encontraron captados datos en las tarjetas intervenidas.

  2. Por el hecho de no mencionar documento alguno con pretensiones de alterar el factum por erróneo, bastaría para rechazar el motivo.

    Respecto a la manifestación de que no se habían todavía utilizado los mecanismos de captación de datos, se revela innecesario, ya que en el tipo delictivo sólo se exige la posesión de instrumentos capaces de obtenerlos con la finalidad específica de falsificar, no empañando la aplicación del art. 400 la circunsancia de que los frontales del cajero no se hubieron instalado todavía para el fin ilícito proyectado.

    El material ocupado no admitía otro destino, ni los acusados pudieron dar una explicación razonable. La inferencia del tribunal es rigurosa y fundada.

    El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO

En el último motivo censura la sentencia por quebrantamiento de forma, al socaire del art. 851-1º L.E.Cr ., por incurrir en predeterminación del fallo.

  1. La frase predeterminante estaría constituída por la afirmación contenida en el último párrafo de los hechos probados en el que se dice: "Con esta información posteriormente ellos u otras personas con su connivencia, duplicarían las tarjetas de crédito".

    En esta frase se contienen intenciones que no tienen apoyo en prueba alguna, en razón de que ningún dato aflora sobre el hecho de que se pensaran duplicar las tarjetas de crédito y mucho menos en connivencia de terceros.

  2. Esta Sala ha venido estableciendo los requisitos que deben concurrir para que un motivo de esta naturaleza pueda ser acogido a la vez que delimita su campo de acción o posibilidades impugnativas.

    Las exigencias jurisprudenciales se resumen en las siguientes: a) que se trate de expresiones técnicamente jurídicas, que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    1. que tales expresiones sean generalmente asequibles a los juristas tan sólo y no compartan su uso en el lenguaje común.

    2. que tengan valor causal respecto al fallo.

    3. que suprimidos tales conceptos, dejen el relato histórico sin base.

  3. De acuerdo con tales parámetros es visto que lo que trata de impedir la predeterminación es la utilización de términos o expresiones que posean un específico contenido jurídico y que sustituyan a lo que debiera ser un relato histórico, necesario para comprobar que tales hechos pueden configurar una u otra figura delictiva. Los términos o expresiones jurídicas no pueden soslayar la narracción de lo sucedido, dándolo por supuesto, impidiendo una comprobación o revisión jurídica por otro tribunal.

    El tribunal de instancia con la frase controvertida hacía constar el elemento subjetivo del injusto o propósito que guiaba a los culpables, expresándolo con esa frase, integrante de un juicio de inferencia, plenamente revisable en casación.

    La finalidad que a juicio del tribunal guió la conducta de los procesados (poseer instrumentos, útiles y aparatos específicamente aptos para llevar a cabo falsificaciones, aunque no se pruebe que éstas se hayan realizado), es la que encierra esa frase, que por cierto utiliza en tiempo verbal "potencial" (duplicarían), haciendo notar la posibilidad teórica de actuación futura, perfectamente deducible de los datos que aparecían probados. Ninguna otra finalidad se ha justificado que pudiera cumplir el material aprehendido.

    La Audiencia puede incorporar al factum cualquier elemento subjetivo del injusto, fruto de una inferencia, siempre que tal inferencia se justifique y razone en la fundamentación jurídica, expresando las premisas probatorias de las que parte.

    Y como refuerzo argumentativo debe decirse que su supresión no hubiera alterado en nada la naturaleza delictiva de los hechos relatados en el factum, en el que además ya se había anticipado la misma idea en otras palabras en el párrafo primero del factum, en donde se dice que con los aparatos utilizados se recoge "la información necesaria para duplicar las tarjetas de crédito y obtener con ellas dinero de las cuentas de los titulares de las mismas sin su conocimiento", a pesar de que tales actos no se hayan llevado a cabo; simplemente constituyen el propósito deducible del empleo de tales aparatos o artilujios.

    Por todo ello el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO PRIMERO

Las costas deben imponerse a todos los recurrentes, al ser desestimados sus repectivos recursos, como preceptúa el art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuesto por las representaciones de los procesados Jose Augusto, Arturo y Jorge, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera, con fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional, Sección Primera, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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