STS 1041/2006, 25 de Octubre de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:6918
Número de Recurso10268/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1041/2006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de Eusebio, Jesús María Y Lucio, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que le condenó por delito de falsificación de moneda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Navas García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central número 5, instruyó sumario 21/05 contra Eusebio, Jesús María y Lucio

, por delito de falsificación de moneda, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 10 de febrero de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"El 28 de enero de 2005 el procesado Lucio, camerunés, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado por los también cameruneses, Eusebio y Jesús María, igualmente mayores de edad y sin antecedentes penales, acompañado por los también cameruneses, Leonardo y Jesús María, igualmente mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieron a la Oficina de Correos de Sada (A Coruña) a la que sólo entró el primero de los citados sobre las 121,0 horas con el fin de efectuar una transferencia a través de de Western Union a favor de Guillermo, en Lagos (Nigeria) por importe de 2.334.361Euros, entregado Eddie, al efecto el encargado de la citada oficina la cantidad de 2.600 euros mediante 5 billetes auténticos con un valor facial de 500 euros y cuya numeración es la siguiente: V-91980550453; X-02604452834; X-0018528203; X-00571954556; X-02563604246 y un billete de 100 euros con numeración S-06903016252, mientras salía un momento alegando tener que realizar un recado; billetes que al resultar sospechosos al tacto motivaron que el citado encargado acudiera a una entidad bancaria donde le informaron ser falsos.

Como quiera que mientras Lucio se encontraba fuera de la citada Oficina de Correos hizo acto de presencia en la misma un agente de la Benemérita que se encontraba fuera de servicio y vestido de paisano y a quien el citado encargado de la Oficina de Correos conocía, este aprovechó la ocasión para comentarle lo ocurrido. Acto seguido el referido agente tras solicitar ayuda de otros compañeros, acudió a una entidad bancaria para preguntar acerca de la autenticidad o falsedad de los referidos billetes, informándole que aquellos eran falsos.

Sobre las 12.35 horas del citado día 28 de enero de 2005, cuando Lucio había salido de la Oficina de Correos, se dirigió al establecimiento ACN en el que efectuó una transferencia a través del sistema Western Union por un importe de 1616#70 euros a favor de Guillermo de Lagos (Nigeria) entregando al efecto 5 billetes de 500 euros uno de ellos con nº de serie X-02567411705 y otro de 100 euros con nº de serie U-12034937525 que resultaron ser auténticos.

A la vista de lo anterior, el agente de la Benemérita a que se ha hecho referencia, efectuó gestiones junto con sus compañeros para la localización del citado Lucio a quien encontró junto con los otros dos procesados, Eusebio y Jesús María, en el establecimiento ACN (Aduenca Computer Network), en el que además de ciber había locutorio, cabinas telefónicas y posiblidad de enviar dinero a través del sistema Western Unión, establecimiento en el que en ese momento Jesús María, acompañado de Eusebio, se encontraba rellenando el impreso necesario para remitir dinero a favor de Elena, momento en el que la fuerza actuante procedió a la detención de los tres procesados.

En la citada fecha, 28 de enero de 2005 se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en la vivienda ocupada por Lucio en la que se alojaban, en esas fechas, los otros dos acusados Eusebio y Jesús María quienes asistieron al registro, asistidos de Letrado en el que se encontraron, por lo que aquí interesa, los siguientes efectos:

  1. - en el salón comedor (primera habitación a la derecha) un sobre blanco que contenía 16 papeles blancos del tamaño de un billete en el que al trasluz, se puede observar los datos de unos billetes de 100 y de 500 euros, así como 7 resguardos de Western Union para envío de dinero.

  2. - en una habitacón pequeña que hace de despensa o almacén se encuentran: un cajón de caja registradora, un bote blanco con una etiqueta que reza Foagon conteniendo un líquido blanco- amarillento tipo cola. Un bote naranja con etiqueta que reza Zikur desataascador conteniendo un líquido marrón. Un bote de agua de Montecelta conteniendo un líquido rojo.

  3. - en la última habitación se encuentra: dos botes blancos sin ningún tipo de reseña con una venda de esacayola. Un bote de cristal con etiqueta que reza tintura de yodo. Un bote de neutol líquid NE marca AGFA, usado como revelador de papel. Una caja conteniendo un polvo blanco presumiblemente talco. Cuatro botes de talco. Un rollo de papel de aluminio. Un paquete de papel de aluminio con trozos cortados de papel del tamaño de un billete manchados con mancha oscura. Dos botes de cristal con etiqueta que reza tintura de yodo. Dos tacos con trozos de papel negro del tamaño de un billete. Otro taco con trozos de papel negro del tamaño de un billete envuelto en un plástico. Dos tacos o paquetes de papeles blancos del tamaño de un billete. Una caja que contiene numerosos paquetes de papeles blancos con tamaño de billete, dos botes de Yodo, tres mil unidades a granel de papel tamaño papel-moneda, color blanco, sin tratar y un bote de pegamento.

    Una caja conteniendo tacos o paquetes de papeles blancos con el tamaño de un billete en el que se consignan las medidas 140x75, 140x7,7, 160x82. Una bolsa de algodón hidrófilo. Dos bandejas de molde de Albal y un rollo de papel o plástico trasparente tipo film. Un evase que reza "2 en un mínimos..." Detector (detector de billetes) conteniendo tres pilas Solón (proyector portátil y autónomo de rayos ultravioleta -luz negra- para le detección de fallos en la impresión de los billetes. Tres botes pequeños conteniendo diversos líquidos al parecer tintura de yodo. Un folio con la fotocopia del DNI de Olga . Copia de la tarjeta de la seguridad social de Lucio e informe de vida laboral. Nómina de Lucio de la empresa Mares S.A. Navarra.

  4. - en la habitacion contigua a la anterior se encuentra: una carilla de ahorro de Caja Madrid a nombre de Jesús María . Un sobre marrón que pone "Luc Olivier Bome, Sevilla" y en su interior se encuentra un billete de 100 euros a medio revelar, cinco billetes de 50 euros a medio revelar, papel de aluminio, 52 billetes a medio revelar de 50 euros y 6 billetes de 100 euros a medio revelar envueltos en papel de aluminio. Un dispositivo de luz negra. Un carnet de conducir a nombre de Arturo . Un bote pequeño conteniendo nueve billetes de 200 euros, de falsificación mala. Nueve resguardos de correos de Western Unión.

    En el momento de su detención le fueron ocupados a Lucio los siguientes billetes auténticos:

    Díez billetes de 500 euros cada uno, con nºs de serie respectivos siguientes: V92680549906; U24015444233; V90980562973; x01980437843: X00191131337; V9258451317: X02291251034; X02022445901; X02565322238; X00117427979.

    Dos billetes de 100 euros cada uno, con nºs de serie respectivos siguientes:

    V16317564016; S0681190445; PO2363091679.

    Un billete de 10 euros con nº de serie V04423837063.

    Un billete de 5 euros con nº de serie U20105310236.

    Moneda metálica de los siguientes valores nominales: tres de 2 euros; cuatro de 1 euro, cuatro de 20 cts; una de 5 cts; dos de 2cts, una de 1 cts y una moneda de 5 pesetas.

    En el momento de su detención fueron ocupados a Eusebio los siguientes billetes auténticos:

    Un billete de 500 euros con nº V90180596218; 1 billete de 500 euros con nº V90184523899; 1 billete de 500 euros nº X02291251043; 1 billete de 500 euros nº X0264379185; 1 billete de 100 euros con nº X00788973923; 22 billetes de a 50 euros con nºs respectivos siguientes: V03998091604; V16199190157; X10511730542; Z61384778766; V16174784227; V15108070774; S05047427923; X11789273477; V04541506771; S03794058656; V16188186802; V00095255968; V16194086014; V04571229028; X01905434525; V16169084851; V02074325935; V02754200623; V16169719126; V16171187935; M40221444109; V04880581033.

    1 billete de 5 euros, con nº U31347255614.

    Moneda metálica de los siguientes valores nominales: uno de dos euros; dos de un euro; dos de cincuenta céntimos de euro; dos de veinte céntimos; dos de diez céntimos; tres de cinco céntimos y una de dos céntimos.

    En el momento de su detención fueron ocupados a Jesús María los siguientes billetes auténticos:

    Dos billetes de 500 euros cada uno con nº s de serie: X02605231118 y X02510275664.

    Un billete de 200 euros con nº V82983364681.

    Treinta y cinco billetes de 100 euros cada uno con nºs de serie:

    S06902985049; S07113966937; V00430163113; S07113966883;

    S07083837421; 606035937509; S06902985022 S07073020249;

    S06873081505; S06950133232; X02836683929; S6005039983

    S07030649959; V00337834993; S06873081469; S0852717166;

    S06810384598; V00873484663; S07030130263; S06524379718;

    V00868437355; V00620049091; Z72310428333;S07311675949;

    X00949778786; S006960115582; S07083976246.

    Un billete de 50 euros con nº V16329616078.

    Cuatro monedas de 1 euro".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver a Lucio, Eusebio y Jesús María del delito de estafa del que venían siendo acusados.

Que debemos condenar y condenamos a Lucio, Eusebio y Jesús María por el delito de fabricción de moneda, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos de ocho años de prisión, multa de 3500 Euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la totalidad de las costas.

Se acuerda el comiso del dinero intervenido a los acusados en las presentes actuaciones.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, a quienes se hará saber las indicaciones que conteien el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente Sentencia, comuníquese a los efectos legales al Registro Central de Penados y Rebeldes".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eusebio, Jesús María y Lucio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Lucio :

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 386.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ampara el principio de presunción de inocencia, en relación con la aplicación indebida del art. 386 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, en relación con la aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del precepto constitucional, y en concreto del art. 18 de la Constitución Española, por vulneración del derecho de la intimdiad y en concreto por la nulidad del registro domiciliario del recurrente, así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y juez predeterminado por la ley.

Recurso de Eusebio :

PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.- El contenido de los mismos son exactos a los ordinales del recursod e Lucio .

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, que consagra la presunción de inocencia.

Recurso de Jesús María :

PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.- El contenido de los mismos so exactos a los ordinales del recurso de Lucio .

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al precepto constitucional y en concreto del art. 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia y que resulta vulnerado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Los tres recurrentes han sido condenados por un delito de falsificación de moneda falsa, al declararse probado, en síntesis, que los tres intentaron la realización de una transferencia a su país de origen, Camerún, levantando sospechas sobre la autenticidad de los billetes entregados. Las iniciales diligencias de investigación determinaron los billetes eran falsos por lo que se solicitó y obtuvo del Juez una entrada y registro en la vivienda ocupada por los tres recurrentes en las que se intervinieron, además de efectos, líquidos y recortes de papel, de similares dimensiones a los de billetes de curso legal, billetes inauténticos en la siguiente cantidad: 9 de 200 euros, 7 de 100 euro y 56 billetes de 50 euros.

Los tres recurrentes formalizan una impugnación en la que oponen cinco motivos de los cuatro primeros son idénticos para los tres, variando el quinto al denunciarse la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La coincidencia en la impugnación hace que analicemos conjuntamente la oposición de los recurrentes.

En la impugnación que formalizan en el primer motivo denuncian el error de hecho en la apreciación de la prueba. En la fundamentación de la impugnación destacan que del contenido de la pericia, obrante al folio 262 de la causa resulta la ausencia de adecuación de los líquidos y objetos intervenidos a la fabricación de moneda falsa, y se relaciona con la utilización de esos elementos para la realización de engaños, constitutivos de estafa, que identifica con los nombres de "timo de la química, de la guitarra..." etc. El motivo será examinado junto al segundo, formalizado por error de derecho por indebida aplicación del art. 368 Cp, argumentando que del relato fáctico, modificado en consencuencia del anterior, no resultan los elementos del tipo penal aplicado.

La impugnación será estimada. Como se declara probado los billetes que los acusados aportaron para la realización de las transferencias a su país de origen, eran billetes auténticos. Pese a la inicial afirmación de su falsedad, por empleados de banco, la pericial de los inspectores adscritos al Banco de España pone de manifiesto su autenticidad.

Incorporamos al hechos probado, en virtud del error de hecho que se denuncia, que las sustancias y líquidos que se han intervenido no guardan relación alguna con la fabricación de moneda falsa. Así resulta de la pericial obrante al folio 262 de la causa, ratificada en orden a la autoría del informe por los peritos que acudieron al juicio oral. Del relato fáctico tan solo resta con eficacia en la subsunción los papeles, con dimensiones de billete de banco que incorpran las imágenes correspondientes a billetes de 50, 100 y 200 euros. En una segunda pericia, además de afirmar su peligrosidad por poder ser confundido con billetes auténticos se dice que se trata de fotocopias de billetes de euros. A la vista de los mismos se constata que efectivamente son fotocopias, decoloradas en su impresión con relación a los billetes auténticos, y con notables diferencias en orden al tacto, conformación de dibujos y señas dispuestas para evitar su falsificación, como sellos de agua, hilo metálico y otros que en las fotocopias no aparecen.

De los autos no resulta prueba alguna que permite declarar la afirmación fáctica sobre actividad de fabricación, por los útlies intervenidos, según la pericial, no guardan relación alguna con la fabricación. Restaría por examinar si la tenencia tiene el preciso apoyo fáctico para lo que se hace preciso determinar la inautenticidad de los billetes respecto a lo que no resulta indicio alguno de su peligrosidad, a excepción de una pericial genérica y contradictoria con otra practicada, que refiere la inocuidad de los billetes, sin que resulte acreditada ninguna operación, siquiera intentada, de transmisión.

Se trata de fotocopias inidóneas para lesionar el bien jurídico protegido por el tipo penal, respecto a las que ni se afirman su transmisión y tan solo se hace referencia a su utilización como presupuestos del engaño en un delito de estafa por el que han sido absueltos.

Consecuentemente, con estimación de la impugnación procede dictar sentencia absolviendo a los recurrentes.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Eusebio, Jesús María y Lucio, contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de dos mil seis por la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de falsificación de moneda, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, con el número 21/05 y seguida ante la Audiencia Nacional, por delito de falsificación de moneda contra Eusebio, Jesús María y Lucio, y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 10 de febrero de dos mil seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional a lo que ha de añadirse que los efectos intervenidos en la vivienda no estaban destinados a la fabricación de moneda falsa. También se intervinieron fotocopias de billetes, decolorados y sin elementos que pudieran ser confundidos con billetes auténticos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero y segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución de Eusebio, Jesús María y Lucio .

  1. FALLO F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos a los acusadoa Eusebio, Jesús María y Lucio del delito de falsificación de moneda del que venían siendo acusados declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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