STS, 21 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:2318
Número de Recurso2623/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Lucía , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que la condenó por delito de falsedad en documento privado y continuados de estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada dicha recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Isabel Afonso Rodríguez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Murcia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 322 de 1997, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que Lucía , a la fecha de los hechos de 36 años de edad y cuyos antecedentes penales no han sido acreditados en esta causa, venía al menos desde el año 1991 llevando la gestión de la Asociación de Vecinos y Propietarios del Polígono Industrial DIRECCION000 , encargándose de llevar los libros de la misma, cobrar mensualmente los recibos de unas 2.000 pesetas por asociado y convocar las juntas de los socios. Dicha asociación se creó con la finalidad de conseguir la recalificación urbanística de unos terrenos sitos en la carretera de Mazarrón, para conseguir que llegaran a tener la consideración de polígono industrial De dicha asociación formaba parte Dª. Marí Jose , que era propietaria de una nave industrial en dicha zona, a la altura del kilómetro 2 de la citada Carretera de Mazarrón, en la que se ubicaba la mercantil "DIRECCION001 ." de la que dicha señora era accionista mayoritaria, aunque por su avanzada edad era su hija María Luisa , de 35 años al ocurrir los hechos, quien se encargaba de asistir a las reuniones de dicha asociación, conociendo con tal motivo a la acusada.- Con ocasión de que en el mes de mayo de 1996 Marí Jose decidiera vender su participación en dicha empresa, y como el comprador le pidiera que regularizara la situación urbanística de la nave, que carecía de las preceptivas licencias, el hecho fue comentado por María Luisa a Lucía quien le dijo que la cuestión era en la actualidad mucho más fácil que en tiempos anteriores y que ella se encargaría personalmente (no a través de la Asociación) de hacer las oportunas gestiones, pero que tendría que darle determinadas cantidades de dinero para tal fin. Así, en un primer momento le pide 201.00 pesetas en el mes de mayo o junio de 1996, que María Luisa le entrega en efectivo, y al día siguiente Lucía le hace entrega de un recibo por dicha cantidad, que es de los usados por el Ayuntamiento de Murcia para solicitud de licencias de edificación, aunque sin ningún sello oficial ni constancia de ingreso en caja del Ayuntamiento, recibo confeccionado por la propia acusada o por alguien en su nombre. Poco después en idénticas circunstancias, recibe 60.000 pesetas, haciendo entrega de un recibo similar al anterior, aunque esta vez sobre una fotocopia. En esas fechas Lucía , para aparentar la realidad de las gestiones que decía venir desarrollando, comentó con María Luisa que precisaba una firma de su madre en una instancia que tenía que presentar ante el Ayuntamiento, por lo que ésta la remitió al domicilio de la madre, a quien avisó por teléfono, la cual recibió a Lucía en su casa y le firmó una instancia que es la que consta por fotocopia al folio 7 de las actuaciones, fotocopia que Lucía entregó a María Luisa como justificante de sus actividades, en la que aparece un sello fotocopiado del Registro de Entrada del Ayuntamiento de Murcia, con fecha 24 de mayo de 1996, pero sin número de registro. En la comentada instancia, que nunca fue realmente presentada, se pedía del Ayuntamiento que autorizara la realización de un depósito de dinero para garantizar en su día la urbanización de la parcela ocupada por la nave industrial. Para realizar el correspondiente depósito Lucía consiguió que María Luisa le entregara otras 360.000 pesetas, no dándole en principio justificante de esa cantidad, aunque ante la insistencia de María Luisa le hizo llegar por debajo de la puerta una fotocopia de una carta de pago del Ayuntamiento de Murcia, con firma y sello, también de fecha 24 de mayo de 1996. También hizo entrega María Luisa a Lucía de 67.400 ptas. que ésta le justificó con una fotocopia de la última hoja de una resolución de la Gerencia de Urbanismo, a la que se añadió el importe mencionado en concepto de la resolución de una licencia de no precario. Además de esas cantidades, el 7 de mayo de 1996 y el 28 de junio del mismo año María Luisa hizo entrega a Lucía de la cantidad de 30.000 ptas. en cada ocasión en concepto de sus honorarios por las gestiones que decía realizar, lo que justificó con sendos recibos en los que Lucía hacía constar el sello de la Asociación de Vecinos antes referida. También reclamó de María Luisa y ésta le hizo entrega, de la cantidad de 11.800 ptas. en concepto de fotocopias que no había realizado.- A la vuelta de las vacaciones del verano, como se dilatase la resolución del problema pese a que Lucía había prometido una rápida solución, María Luisa hizo gestiones directamente en el Ayuntamiento de Murcia, exhibiendo la documentación que hasta ese momento le había ido dando Lucía , siéndole comunicado que no existía ningún expediente abierto en el que se estuvieran realizando esas gestiones y que nunca se habían realizado en el Ayuntamiento los ingresos a que se referían los documentos, por lo que alarmada pidió explicaciones a Lucía , quien insistió en la realidad de las gestiones y de los pagos realizados, llegando a firmar un documento en el que reconocía las distintas entregas de dinero que había recibido y decía que si las gestiones no daban resultado o no eran necesarias, se comprometía a devolverlas, ello para tratar de convencer a María Luisa de la realidad de sus actuaciones y poner fin a las reticencias de dicha persona, quien había denunciado el caso ante el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia que había pedido explicaciones a Lucía .- En esa situación, después de que Lucía fuera requerida personalmente por dicho Concejal para dar explicaciones de tan inexplicables hechos, ésta, con una instancia en blanco del Ayuntamiento de Murcia en la que por sí o por otra persona había hecho imitar la firma de Marí Jose , se dirigió a la oficina del Banco Bilbao Vizcaya de El Palmar, donde ella era conocida por su director al estar autorizada por otro cliente para disponer de dinero de una cuenta y donde Marí Jose era cliente, para que por dicho director fuera reconocida la firma de Marí Jose , lo que dicho director hizo al encontrarla semejante a la que constaba en sus archivos y fiarse de Lucía , quien le hizo el comentario de que era para tramitar la licencia de apertura de un establecimiento. Una vez obtenido ese reconocimiento de firma, Lucía , de su puño y letra hizo constar en la instancia que había reintegrado de todo el dinero recibido y que ésta el eximía de toda responsabilidad, lo que no era cierto".

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que de conformidad con la acusación fiscal debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucía como autora de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento privado, ésta como medio para cometer aquél, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los que venía acusada, imponiéndole la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como condenándola al pago de las costas causadas en este procedimiento y a indemnizar a Marí Jose en la cantidad de SETECIENTAS SESENTA MIL DOSCIENTAS (760.200) pesetas, e intereses legales desde el 28 de julio de 1996.- Recábese del Instructor la pieza separada de responsabilidad civil debidamente concluida.- Dedúzcase testimonio de esta sentencia y del acta del juicio para depurar las responsabilidades en que hubiese podido incurrir el testigo Jorge y otras personas por el supuesto delito de falso testimonio.- Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de la acusada Lucía , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Lucía , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Se formula a tenor de lo establecido en los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Infracción y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia sentado en el número 2 in fine del artículo 24 de la Constitución Española.- Se formula este motivo, al entender esta parte recurrente la insuficiencia de prueba de cargo con la que el Juzgador a quo ha valorado para sentar sus conclusiones y dictar el fallo de la Sentencia que aquí se recurre ya que dado que según la reiterada doctrina de ese Alto Tribunal y de nuestro Tribunal Constitucional de no existir suficiente prueba de cargo la presunción de inocencia no desvirtuada debe imponer la libre absolución, debiendo obrar el Juez en su valoración recta e imparcialmente, teniendo en todo momento como norma de interpretación el principio "in dubio pro reo" sin vulnerar los derechos constitucionales del encausado como son el que proscribe la indefensión y el principio de presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO.- Se articula a tenor del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habida cuenta la aplicación indebida de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.- Se formula este motivo habida cuenta que el Tribunal de instancia condena a la aquí recurrente como autora de un delito de estafa, toda vez que esta parte entiende que no concurren en el presente caso todos los elementos esenciales de dicho delito.- MOTIVO TERCERO.- Se formula a tenor del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habida cuenta la aplicación indebida del artículo 395 en relación con los números 2 y 3 del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal.- Se formula este motivo habida cuenta que el Tribunal de instancia condena a la aquí recurrente como autora de un delito continuado de falsedad en documento privado cuando a juicio de esta parte dicho Tribunal al haber sancionado los hechos como constitutivos de un delito de estafa no debe declarar la autoría del delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 del actual Código Penal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa, y aunque en el escrito de formalización parece mezclarse cuestiones diferentes como podría ser el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin citarse documentos, la verdad es que existe una evidente prueba de cargo que desvirtúa plenamente el principio presuntivo alegado, prueba que consiste principalmente en las declaraciones de las dos perjudicadas (madre e hija) que de modo claro, firme, contundente, sin contradicciones, ni fisuras, afirmaron la realidad de los sucedido, el modo de suceder, el engaño de que fueron víctimas y los perjuicios económicos que les produjo las diversas acciones llevadas a cabo por la acusada, ahora recurrente. Tal prueba se completa con la serie de documentos elaborados por ésta que nos muestran la evidencia del "iter críminis" seguido en tales acciones. Frente a ello carece de virtualidad probatoria la negativa de la inculpada en orden a reconocer la realidad de los hechos, siendo, además, plenamente libre la Sala de instancia para valorar unas y otras declaraciones, siempre eso sí, y así sucede en el presente caso, que esa valoración se haya hecho de manera lógica, racional y con arreglo a las normas de la experiencia.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal relativos al delito de estafa.

Ciñéndonos a los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada (todo lo que quede fuera de ellos o los conculque carece de validez en este punto), se infiere que la acción enjuiciada contiene todos y cada uno de los requisitos que requiere el tipo de la estafa, ya que:

  1. El engaño precedente o concurrente a la acción aparece con plena claridad en el "factum" y consistió principalmente en aparentar la acusada unos conocimientos en trámites urbanísticos y unas influencias en el Ayuntamiento de Murcia que podrían proporcionar a las que después resultaron perjudicadas una licencia de obras en un terreno de su propiedad para poder así venderle a un tercero, conocimientos o influencias que por no ser ciertas o por otras circunstancias, nunca empleó en la obtención de esa licencia, defraudando así, no sólo económicamente (como después veremos) sino también moralmente la buena fe de sus víctimas que en ellas habían depositado su confianza. Y decimos que el requisito del engaño fué principalmente el aparentar tales posibilidades si tenemos en cuenta que los diversos documentos falsarios empleados después en el curso de las diversas acciones depredadoras, constituyen más bién elementos tangenciales del engaño en sí mismo considerado y que sirvieron, como máximo, para reforzarlo.

  2. Ese engaño ha de considerarse como "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, con adecuada entidad "para que en la convivencia actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse su idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado, debiendo revestir la maniobra defraudatoria apariencias de seriedad y realidad suficientes respecto a personas de mediana perspicacia y diligencia" (Sentencias, entre otras muchas, de 23 de noviembre de 1.995 y 7 de noviembre de 1.997). Pués bién, en el caso de autos ese engaño lo hemos de entender suficiente en cuanto que la encausada llevaba la gestión de la Asociación de Vecinos y Propietarios del Polígono Industrial " DIRECCION000 " desde el año 1.991, encargándose de confeccionar los correspondientes libros de cuentas, cobrar mensualmente los recibos a los asociados y convocar las juntas generales, siendo precisamente esta actividad u oficio lo que movió a las perjudicadas a confiarle el trámite de la licencia municipal que necesitaban después de asegurarle la tan repetida acusada que se encargaría personalmente de ello aunque con previa entrega de determinadas cantidades de dinero.

  3. A ello hemos de añadir que tal engaño produjo un "error esencial" en los sujetos pasivos de las diversas acciones, desconocedoras o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por mor de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente comisor, que los llevó a emitir una manifestación de voluntad viciada. En este sentido se puede decir, contestando a uno de los argumentos de la parte recurrente, que si bién es cierto que inicialmente puede apreciarse la existencia de un contrato de servicios, no lo es menos que en tal contrato el vicio del consentimiento que se aprecia en una de las partes contratantes supera las exigencias que requiere el Código Civil en sus artículos 1.265, 1.269 y 1.270 para considerar nulo un contrato, pués el dolo empleado por la otra parte encuentra su encaje perfecto, según se ha razonado, dentro del dolo penal.

  4. Hubo, indiscutiblemente, un acto de disposición patrimonial por parte de las personas engañadas a favor del sujeto activo, con el consiguiente empobrecimiento de aquéllas y enriquecimiento indebido de éste, con perfecta conexión entre la actividad engañosa, el perjuicio irrogado y el lucro obtenido. No otra cosa significa la entrega y recepción en diversas ocasiones de las siguientes cantidades: 201.000 pts, 60.000 pts. 360.000 pts, 67.400 pts., 30.000 pts. y 11.800 pts.

  5. Finalmente, la existencia del ánimo de lucro por parte de la recurrente como elemento subjetivo del injusto tampoco ofrece duda alguna, pués de los actos anteriores, coetáneos y posteriores que se llevaron a cabo, sólo cabe inferir que la única intención de la inculpada fué la de lucrarse a costa de los demás, sin, además, dar nada a cambio, siendo también de resaltar en este sentido la existencia del nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, pués el engaño fué anterior o coetáneo, nunca posterior, a tal resultado.

Por lo expuesto se rechaza este segundo motivo.

TERCERO

El último de los alegados se formula a tenor también del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 395 del vigente Código Penal que tipifica el delito de falsedad cometido en documentos privados.

De un examen detenido de los documentos a que se refiere la sentencia para llevar a cabo su calificación nos encontramos que todos ellos tienen el carácter privado que requiere la norma, pués incluso el que se hizo en la entidad bancaria B.B.V. a presencia del Director de la Sucursal, no puede entenderse con naturaleza mercantil pués se trata de un simple reconocimiento de firma que puede hacerse ante otros funcionarios (p.e. los Notarios) y que, por ende, no tuvo incidencia alguna en el tráfico contable ni mercantil.

Siendo ello así, de los hechos que se declaran probados podemos deducir las siguientes consecuencias: a) No cabe duda que en tales documentos se aprecian las falsedades descritas en cualquiera de los tres primeros números del artículo 390, o todos ellos, pués o bien se alteraron, o bién otros fueron simplemente simulados, o bién en algunos se supuso la intervención de personas que no la tuvieron. b) Ahora bién, el artículo 395 requiere como requisito esencial el de que esa falsificaciones se realicen con intención de "perjudicar" a otro, y en el caso concreto que nos ocupa entendemos que la elaboración de esos documentos falsarios no tuvo como objetivo concreto producir tal perjuicio pués según antes hemos indicado, no fueron componentes principales del engaño productor de la estafa, sino simples elementos tangenciales que por sí mismos no pueden considerarse incluidos en él. Y es que más bién su elaboración lo fué con la intención principal de autodefensa o autoencubrimiento, dolo o intención ésta que por sí solo no es válido para integrar el tipo de la falsedad documental privada que requiere, según se acaba de decir, el dolo específico del perjuicio a terceros.

Por lo brevemente argumentado (y no por las razones expuestas en el escrito de formalización del recurso) se deberá aceptar este motivo.

CUARTO

Al quedar subsistente el delito de estafa, es necesario indicar, respecto a la individualización de la pena, que al tratarse de un delito continuado de carácter patrimonial habrá de imponerse aquélla en un grado superior con arreglo al mandato del artículo 74 del Código Penal y, dentro de ella, entendemos justa la de tres años de prisión dadas las características de los hechos enjuiciados y la personalidad de la defraudadora.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada Lucía , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra la misma por delito de falsedad y estafa. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de falsedad y estafa, contra Lucía , con D.N.I. número NUM000 , nacida el 10 de noviembre de 1960, de estado civil divorciada, hija de Luis Alberto y Susana , natural y vecina de Murcia, con domicilio en la pedanía de Era Alta, calle DIRECCION002 , nº NUM001 , A, de profesión administrativa, con instrucción, de la que no constan antecedentes penales, que no ha estado privada de libertad por esta causa, de solvencia no declarada, actuando como acusación particular Dª. Marí Jose ,; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen, se expresan y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación se deberá absolver a la acusada del delito de falsificación de documentos privados del artículo 395 del Código Penal por el que, con carácter continuado, fué en su día condenada. Se mantiene el delito continuado de estafa, por lo que las costas serán la mitad de las causadas.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada, Lucía del delito continuado de falsedad en documento privado por el que en su día fué condenada, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Debemos CONDENARLA y LA CONDENAMOS como autora responsable de un delito continuado de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas, así como a indemnizar a Marí Jose en la cantidad de SETECIENTAS SESENTA MIL DOSCIENTAS PESETAS (760.200 Pts.) e intereses legales desde el 28 de julio de 1.996.

En todo en lo que no se oponga a lo anterior se admite y da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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