STS 1039/2002, 4 de Junio de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:4026
Número de Recurso3266/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1039/2002
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Gómez López Linares en representación de Luis Alberto y por la procuradora Sra. Martos Martínez, en representación de Carolina contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2000 de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número treinta y seis de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 2565/98 por delito de estafa, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de Banca Nacional de París, España S.A. que ejerció la acusación particular contra Luis Alberto y Carolina y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veintitrés de febrero de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En fecha no concretada de finales de diciembre de 1.996 o primeros de enero de 1.997 los hoy acusados Luis Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000 y funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (escala básica 2ª categoría) desde el 1 de enero de 1965 con número de registro personal NUM001 , destinado en la División de Personal-Secretaría General, Protección Civil entre el 1 de Enero de 1995 hasta el 30 de enero de 1.996 y desde el 2 de febrero de 1.996 en la Comisaría General de Seguridad Ciudadana-Brigada de escoltas hasta el 28 de julio de 1.997 que pasa a situación de suspensión provisional, en la que continua, y su compañera sentimental Carolina , mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI nº NUM002 , en aquella época en trámite de separación judicial y carente de profesión, al estar interesados en la adquisición de una vivienda tipo unifamiliar sita en la CALLE001NUM003 de Numancia de la Sagra (Toledo) y para ello obtener financiación para el pago del precio -16.000.000 ptas- contactaron a través del constructor D. Abelardo con Carlos María que girando como "Agencia Inmobiliaria Servicios Inmobiliarios" (c/ Peña Prieta nº 55, 1º-4 de Madrid) actuaba como corresponsal libre de Unión de Créditos para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria S.A. -CREDIFIMO- perteneciente al grupo Banca Nacional de París España S.A., cuya sede social era Paseo de la Castellana 79 y su DIRECCION000 comercial D. Valentín .- Para la obtención de un crédito con garantía hipotecaria sobre la vivienda a adquirir, los acusados, puestos de común acuerdo presentan al Sr. Carlos María , todo ello mediante fotocopias y sin acompañar original, además de los respectivos DNI y declaración del impuesto sobre la renta del ejercicio de 1.995 de Luis Alberto las siguientes certificaciones en que aparecen fotocopiados anagrama y sello de la Dirección General de Protección Civil: expedida en el 1 de marzo de 1.996 por D. Paulino , DIRECCION000 de la Sección de Retribuciones de la Dirección General de Protección Civil en Madrid en relación a los haberes percibidos en 1.995 por Luis Alberto , funcionario de Policía nacional, por importe de 6.971.254 pesetas; las expedidas en 31 de octubre y 30 de noviembre de 1.996 por D. Oscar , DIRECCION000 de la Sección de Nóminas y Retribuciones de la Dirección General de Protección Civil, en Madrid, sobre lo percibido en los meses de octubre y noviembre de 1.996 por Luis Alberto funcionario de Policía Nacional, por un importe de 1.345.233 pesetas; expedida en 4 de diciembre de 1.996 por D. Luis , DIRECCION000 de la Sección de Personal de la Dirección General de Protección Civil, en Madrid, sobre la condición de funcionarias con antigüedad de 1 de marzo de 1.983 de Carolina y las expedidas el 1 de marzo de 1.996, 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre del mismo año y 28 de febrero y 31 de marzo de 1.997 por Paulino , DIRECCION000 de la Sección de Retribuciones de la Dirección General de Protección Civil en Madrid, D. Rodolfo , DIRECCION000 de la misma Sección en Barcelona, D. Pedro y D. Iván , DIRECCION000 de la Sección en Madrid, en relación a los ingresos percibidos como funcionaria por Carolina en 1.995 por importe de 5.954.294 y nóminas por 720.497; fotocopias estas que los acusados habían confeccionado sobre impresos de la Dirección general de protección Civil modificando el nombre y cargo del firmante, haciendo figurar falsamente como funcionaria a Carolina y como destinado en la Dirección General de protección Civil en fechas no ciertas a Luis Alberto con una retribución inferior a la real. Formado por Carlos María , quien en momento alguno solicitó de Luis Alberto y Carolina los originales para su cotejo, el dosier con las fotocopias por aquellos aportadas, es remitido a Credifimo y por este a Banca Nacional de París España S.A. cuyos responsables, no obstante averiguar que Luis Alberto figuran en el registro de impagados, no realizan comprobación alguna sobre la documentación personal de los encausados y aprueban el crédito por un importe de doce millones quinientas mil pesetas a reintegrar en ciento ochenta mensualidades por importe de ciento veintiséis trescientas y ocho pesetas, firmándose la "oferta de préstamo" en 6 de marzo de 1.997 por Carolina en atención a que Luis Alberto aparecía como moroso y otorgándose asimismo por aquella la escritura de préstamo y garantía hipotecaria el día 12 siguiente ante el Notario Jose Luis Martínez Gil; capital prestado que la entidad Banca nacional de Paris hace efectivo mediante un talón por un millón doscientas cincuenta y cinco mil pesetas destinado al pago de gastos notariales, otro por dos millones doscientas cuarenta y cinco mil pesetas que hace efectivo Carlos María quien deducida su comisión de cuatrocientas mil pesetas satisface en el resto de los acusados y un talón de nueve millones de pesetas que percibe y hace efectivo el vendedor del inmueble.- Satisfechas por los acusados las cuotas correspondientes a los meses de abril a agosto de 1.997, dejan de pagar la de septiembre lo que motiva que Credifimo, con la mediación de Carlos María , consiga que Luis Alberto firme el préstamo como avalista; y como quiera que surgieron sucesivos impagos -de los meses de octubre a diciembre que junto al de septiembre tuvo que hacer frente el propio Carlos María ante las exigencias del Banco- los acusados autorizan a Carlos María a la venta del piso al tiempo que le reconocen deber aquellas mensualidades.- El Banco Nacional de París España S.A. formuló en 11 de septiembre de 1.998 demanda de juicio hipotecario (autos 152/98 del Juzgado de instrucción núm. 2 de Illescas) en reclamación de diecisiete millones doscientas veinticinco mil trescientas sesenta y siete pesetas correspondientes al importe del capital del préstamo e intereses deducidas las correspondientes cuotas comprendidas entre abril y diciembre de 1.997; procedimiento judicial pendiente de realización de subasta.- Carlos María renunció a toda indemnización por las sumas que pagó a Credifimo en relación al préstamo otorgado a Carolina y avalado por Luis Alberto .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que absolviéndoles del delito de estafa por el que venían imputados, debemos condenar y condenamos a Luis Alberto y Carolina como responsables en concpeto de autores de un delito de falsificación de documentos privados ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena a cada uno de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo, y al pago cada uno de una cuarta parte de las costas procesales causadas excluidas de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad, .- Por último reclámese al instructor concluidas en debida forma las piezas de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Luis Alberto y Carolina , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Luis Alberto basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, regulador del derecho a la presunción de inocencia. Segundo. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 395 y 28 del Código penal. Tercero. Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Al amparo del artículo 851.1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La representación de la recurrente Carolina basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.- Tercero. Al amparo del artículo 849 motivo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 395 del Código penal.- Cuarto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se adhirió al motivo cuarto del escrito de recurso de la recurrente Carolina e impugnó el resto y en su integridad el recurso del otro recurrente; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día24 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luis Alberto

Primero

Por razones de orden lógico procede examinar en primer término el propuesto como motivo cuarto de los del recurso, formulado al amparo de las previsiones de los números 1º, 2º y 3º del art. 851 Lecrim.

Pues bien, como señala el Fiscal, la imprecisión de las consideraciones del recurrente al respecto, que no concreta en ningún caso en qué supuesto de los de la ley podrían tener encaje las objeciones que formula, impide que pueda entrarse en el examen de las mismas, por la evidente falta de rigor técnico, con lo que el motivo sólo puede ser desestimado.

Segundo

Al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, al entender que en la causa no ha concurrido el mínimo de actividad probatoria apto para dar fundamento a la condena.

El argumento de apoyo es que en ningún momento se ha acreditado que hubiesen sido los acusados quienes realizaron la manipulación de los documentos presentados para la obtención del crédito.

Ahora bien, sucede que el tribunal, un vez formada con plena base probatoria la evidencia de que los documentos aludidos se habían obtenido por fotocomposición, aceptó que, en efecto, no había prueba de que esa precisa acción hubiera sido ejecutada materialmente por alguno de ellos. Pero entendiendo que esto no era obstáculo para atribuirles la autoría, al amparo de lo que dispone el art. 28 Cpenal, al ser claro, en todo caso, que tales documentos únicamente pudieron haber sido confeccionados para que aquéllos obtuvieran el crédito que buscaban, que es por lo que tuvieron interés en simular una solvencia y un nivel de ingreso superior a los reales. Tratándose, en definitiva, de una acción que sólo pudo haber sido ejecutada por ellos mismos o a su instancia y bajo su control directo.

Lo expuesto hace patente que no faltó base probatoria para llegar a la conclusión relativa a la autoría de los acusados y que esa inferencia se llevó a cabo en virtud de un análisis racional de los elementos de prueba disponibles, con lo que se da plena satisfacción a las exigencias en la materia, según resulta de bien conocida jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 111/1999, de 4 de junio) como de esta sala (por todas, sentencia 430/1999, de 23 de marzo).

Tercero

El segundo de los motivos del recurso se ha formulado por infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 395 y 28 Cpenal.

El recurrente reitera en este apartado las anteriores consideraciones sobre la falta de aptitud de la prueba de cargo para fundar la atribución de la autoría al acusado. Algo claramente impropio cuando se trata de una impugnación por infracción de ley, que obliga a partir de los hechos declarados probados para cuestionar la subsunción de los mismos en un precepto legal. Es lo que hace que el motivo deba ser asimismo desestimado.

Cuarto

Como tercero de los motivos del recurso se invoca infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba.

El argumento, de nuevo en este caso, vuelve a ser la supuesta falta de acreditación probatoria de la autoría de la fotocomposición mediante la que se produjeron los documentos que la sentencia ha declarado falsos. Así, no puede ser más patente la carencia de aptitud del motivo invocado para hacer valer, de nuevo, esa impugnación, que, por tanto, debe rechazarse.

Recurso de Carolina

Primero

También en este caso y por razones de orden lógico, debe examinarse en primer término el cuarto de los motivos formulados, que lo es al amparo de la previsión del art. 851, Lecrim por contradicción en los hechos probados.

Lo que se apunta es una contradicción entre los hechos probados y los que figuran en el fundamento segundo de la sentencia, razón por la que la cuestión suscitada carecería de encaje en el precepto a cuyo amparo se formula, prevista para la denuncia de una eventual contradicción interna de los hechos probados. Por ello, el motivo como tal no podría acogerse, sin perjuicio de que, como señala el Fiscal, su contenido deba ser examinado en el que, con el mismo fundamento, pero por infracción de ley se ha planteado bajo el ordinal tercero.

Segundo

Como primero de los del recurso, al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia.

Pues bien, dada la identidad de las alegaciones de este motivo con las del mismo ordinal del recurrente, sólo cabe remitirse a las consideraciones expuestas en el examen de aquél.

Tercero

Como motivo segundo, con apoyo en lo que dispone el art. 849, Lecrim, se objeta error en la apreciación de la prueba. El documento de referencia es el que contenía la oferta de servicios del Sr. Carlos María para la obtención de préstamos hipotecarios, que no fue impugnado, y del que se deduciría que la concesión de esos préstamos se haría sin necesidad de justificar ingresos. Es lo que le sirve a la recurrente para concluir que, siendo así, no habría habido ninguna necesidad de simular cierto nivel de percepciones salariales, de lo que se seguiría también la ausencia de razón para la falsificación imputada.

Pues bien, a tenor de lo expuesto, resulta patente la inexistencia de antagonismo entre el contenido del documento aludido y algún enunciado de los hechos probados. Pues de que la oferta de servicios del mediador se hubiera realizado en esos términos no se sigue con necesidad lógica que la entidad de crédito no exigiera cierta solvencia económica de sus clientes. Precisamente, la presentación de los documentos simulados es una buena prueba de todo lo contrario. Se presentaron porque era necesaria la correspondiente acreditación. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Como tercero de los motivos del recurso, por el cauce del art. 849, Lecrim, se denuncia infracción de ley, por aplicación indebida del art. 395 Cpenal.

El argumento es que en la conducta de la recurrente faltó el elemento intencional consistente en el propósito de "perjudicar a otro", cuya ausencia resulta reconocida por el propio tribunal de instancia en la sentencia. Por otra parte, se apunta, la acusada pagó una serie de plazos y la entidad concedente del préstamo no pudo resultar perjudicada en modo alguno, debido a la garantía hipotecaria con que operó.

El Fiscal ha manifestado su apoyo a este motivo, debido a que en la sentencia se acepta expresamente que los acusados "tenían un inicial y verdadero propósito de cumplir la obligación de pago de las cuotas mensuales, siendo su imposibilidad económica la que generó el impago", lo que equivale a reconocer que no obraron con la intención de perjudicar que es elemento del tipo del art. 395 Cpenal, sin embargo, aplicado.

Cierto es que, en otro momento de la fundamentación de la sentencia, se cifra el propósito de causar perjuicio en el ánimo de obtener el crédito sin la garantía personal, adicional a la real exigida. Pero en ese aspecto de la acción -si, realmente y como se afirma por el tribunal, había "un inicial y verdadero propósito de cumplir la obligación"- puede verse, a lo sumo, la búsqueda de una ventaja en la contratación del crédito, que no llevaba asociado de forma necesaria un detrimento patrimonial para la contraparte. Lo que en modo alguno equivale a la específica y directa intención de perjudicar que integra el supuesto de hecho del precepto del art. 395 Cpenal, por tanto, indebidamente aplicado. Pues, como esta sala ha declarado -haciendo referencia a idéntica prescripción del Cpenal 1973- para que aquél resulte aplicable no basta con que concurra el elemento objetivo propio de toda falsedad, que es la mutación de la verdad, sino que ha de estar presente el aludido elemento intencional (entre otras, STS de 30 de junio de 1992).

Es por lo que debe estimarse el motivo, con efectos para ambos recurrentes, a tenor de lo que dispone el art. 903 Lecrim.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Carolina contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2000 de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a la recurrente y a Luis Alberto como autores de un delito de falsedad en documento privado, y en consecuencia, casamos y anulamos esa resolución, con declaración de oficio de las costas causadas.

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de procesal de Luis Alberto contra la referida resolución, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Madrid, interesando el acuse de recibo de todo ello, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

En la causa número 2565/1998 del Juzgado de instrucción número 36 de Madrid, seguida contra Luis Alberto con D.N.I. NUM000 , natural de Madrid y nacido en fecha 20 de julio de 1943, hijo de Enrique y de Ana , y con domicilio en Torrevieja y contra Carolina , con D.N.I. NUM002 , natural de Madrid y nacido el 9 de febrero de 1954, hija de Antonio y de María, y domiciliada en Torrevieja, la Audiencia provincial dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2000 mediante la que condenó a los acusados como autores de un delito de falsedad en documento privado y absolvió del de estafa del que también habían sido acusado. Dicha sentencia ha sido anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

A tenor de lo razonado al tratar del tercero de los motivos del recurso formulado por Carolina , puesto que la conducta de los acusados no estuvo animada por la intención de perjudicar a otro que reclama el art. 395 Cpenal, debe considerarse atípica, y, así, esta sentencia ha de ser absolutoria.

Absolvemos a Luis Alberto y a Carolina del delito de falsedad en documento privado de que habían sido acusados con declaración de oficio de las costas correspondientes a dicho delito. Se mantienen el resto de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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