SAP Madrid 121/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2007:3547
Número de Recurso32/2007
Número de Resolución121/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 32-2007 RP

Juicio Oral nº 201/06

Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles

SENTENCIA

Nº 121/ 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

D. Fernando Ortéu Cebrián

En Madrid a nueve de febrero de dos mil siete.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 32/07 contra la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil seis dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Mósotles, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 201/06, interpuesto por las representaciones de don Luis Miguel y de don Rosendo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veinte de octubre de dos mil seis que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

Los acusados Rosendo y Luis Miguel, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ante el hecho de que Luis Miguel tenía que examinarse del examen teórico para la obtención del permiso de conducir, decidieron de común acuerdo y aprovechando los conocimientos que tenía Rosendo, al haber aprobado recientemente dicho examen, que fuera éste quien se presentara al examen teórico sustituyendo a aquél, lo que así realizó en fecha 23-6-05, acudiendo al lugar del examen en el centro de la Jefatura Provincial de Tráfico sito en el Km.16,400 de la N-V a las 10 horas, identificándose con el DNI del otro acusado y rellenando el modelo de examen expedido a nombre de Luis Miguel, firmando en nombre de aquel.

El mismo procedimiento volvió a ser utilizado por los acusados el 11-7-05, en idénticas circunstancias, al no haber conseguido aprobar el examen anterior.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

Que debo condenar y condeno a Luis Miguel y a Rosendo, como autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de 3 € con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono por mitad de las costas procesales causadas.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Luis Miguel y por la de don Rosendo se formalizaron sendos recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlos, habiendo sido impugnados por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de apelación de don Luis Miguel :

  1. - El recurrente alega ausencia de base probatoria para la fijación del tipo penal que se fija en sentencia respecto a los hechos acaecidos el día 23 de junio de 2006 (sic), cuestionando que en la sentencia recurrida, en cuanto los hechos supuestamente ocurridos el día 23 de junio de 2005, solamente se tiene como prueba la declaración prestada por los imputados en la Comisaría, sin que dicha declaración haya sido posteriormente ratificada por los propios imputados en fase de plenario, debiendo prevalecer las declaraciones prestadas en la sede judicial, poniendo también de manifiesto que el imputado Rosendo negó taxativamente que la firma plasmada en el boletín de examen el día 23 de junio de 2005 fuera de su puño y letra, siendo reconocida dicha firma por don Luis Miguel, sin que la parte acusadora solicitara ninguna prueba pericial a los efectos de contrastar la afirmación de que fue don Rosendo quien relleno el boletín de examen del día 23 de junio 2005, debiendo primar el principio in dubio pro reo. Igualmente destaca la falta de coherencia lógica de las conclusiones fácticas de la sentencia, ya que es impensable que si el primer examen fue suspendido por don Rosendo, fuera la misma persona la que se presentara por segunda vez al mismo examen y, además, que debe ponerse de manifiesto que no existía ningún tipo de identidad fisonómica entre el carné de identidad de don Luis Miguel y la fisonomía de don Rosendo.

    1.1.- Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

    1.2.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado que don Rosendo el día 23 de junio de 2005 acudió al lugar de examen del centro la Jefatura Provincial...

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