STS 1123/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:8750
Número de Recurso1517/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1123/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que le condenó por delitos de falsedad documental y estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez, y la recurrida Acusación Particular Liberty Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez de la Serna.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el nº 91 de 2.004 contra Rubén, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que con fecha 17 de mayo de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 8 de la mañana del día 17-12-98, Rubén, mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba por la C/ Amor, en Sevilla, conduciendo su ciclomotor Aprilia Clasic, que no tenía concertado póliza de seguro alguna, atropellando al peatón Matías . Rubén en su declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 21-01-99, presentó propuesta de Seguros dirigida a la Cía. Liberty Seguros, fechada a las 9 h. del día 17-12-98. Posteriormente, sabedor de que la propuesta era posterior al momento del accidente, aportó un recibo de pago de la prima de seguro, en el que el acusado, u otra persona con su conocimiento y consentimiento, retocó la fecha de vigencia de la póliza haciendo constar falsamente la de 15-12-1998 a 15-12-1999, con intención de que el accidente cayera dentro del período de cobertura y la Cía de Seguros denunciante se hiciese cargo del pago de las responsabilidades civiles económicas a las que el acusado fuese condenado a satisfacer.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciameinto: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rubén, como autor responsable de un delito de falsedad documental y otro de estafa procesal, ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y multa de 6 meses con cuota diaria de tres euros por el delito de falsedad, y 6 meses de prisión y multa de 3 meses con igual cuota diaria por el delito de estafa; en ambos supuestos inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar a la Cía. Liberty Seguros en los perjuicios económicos a que se refiere el Fundamento de Derecho 5º de esta resolución, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y, una vez firme, comuníquese al Regsitro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado Rubén, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rubén, lo basó en el siguiente Motivo de Casación: Motivo único.- Por infracción de ley del artículo 849, número 2º de la L.E.Cr . que también puede ser articulado por el cauce previsto en el artículo 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando igualmente el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de noviembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la A.P. de Sevilla condenó al acusado como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 390.1.1º y 392 C.P . en concurso medial con un delito de estafa procesal tipificado en los artículos 248, 249 y 250.1.2º C.P .

El presupuesto fáctico de la mentada sentencia declara probado que "Sobre las 8 de la mañana del día 17-12-98, Rubén, mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba por la C/ Amor, en Sevilla, conduciendo su ciclomotor Aprilia Clasic, que no tenía concertado póliza de seguro alguna, atropellando al peatón Matías . Rubén en su declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 21-01-99, presentó propuesta de Seguros dirigida a la Cía. Liberty Seguros, fechada a las 9 h. del día 17-12-98. Posteriormente, sabedor de que la propuesta era posterior al momento del accidente, aportó un recibo de pago de la prima de seguro, en el que el acusado, u otra persona con su conocimiento y consentimiento, retocó la fecha de vigencia de la póliza haciendo constar falsamente la de 15-12-1998 a 15-12-1999, con intención de que el accidente cayera dentro del período de cobertura y la Cía de Seguros denunciante se hiciese cargo del pago de las responsabilidades civiles económicas a las que el acusado fuese condenado a satisfacer".

SEGUNDO

El acusado en la instancia formula un único motivo de casación contra la resolución condenatoria que se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J ., denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

El núcleo esencial del motivo, alrededor del cual gira todo el desarrollo de la censura consiste en la aseveración de que no se practicó en el plenario prueba de cargo suficiente que permita considerar acreditada la falsedad del recibo de pago de la prima del seguro, alegándose a este respecto dos argumentos que, reiterados una y otra vez, sirven de apoyo al reproche casacional: por un lado, que la compañía de Seguros admitió la validez del recibo y, por lo tanto, la vigencia de la póliza, desde el día 22 de diciembre de 1.999 hasta el día 18 de junio de 2.002, fecha esta última en la que formuló su oposición en el procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 2/2002, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, basándose en que la fotocopia del recibo aportado había sido manipulada. Y, por otro, que no se ha practicado prueba pericial o de otra clase que evidencia tal falsificación.

Respecto a la primera alegación, sucede que cuando se celebró el juicio por el atropello (en septiembre de 2.000), el conductor del vehículo presentó una fotocopia del recibo de pago de la prima del seguro -no el original- en el que figuraba el período de cobertura de 15-12-1998 a 15-12- 1999, que el asesor jurídico de la Compañía de Seguros dio por bueno al no advertir que el documento presentara ninguna anomalía.

Del examen de las actuacioens resulta que en el juicio de faltas por el atropello, recayó sentencia de 15 de septiembre de 2.000 en la que se absolvía al hoy recurrente y a la víctima del atropello, que actuaban recíprocamente como denunciantes y denunciados, y sin fijar responsabilidades civiles contra ninguna persona o entidad, pero disponiendo que se dictase título ejecutivo a favor de la persona que resultó atropellada por el acusado.

En 10 de enero de 2.001 el Juzgado de Instrucción nº 7 dictó Auto, que fue aclarado por el de 2 de febrero siguiente en el que se declaraba que la indemnización en favor de la víctima fuera a cargo de "ERCOS SEGUROS". La demanda contra "ERCOS SEGUROS", en ejecución de dicho título ejecutivo, se presentó en el Juzgado el 2 de enero de 2.002 . Hasta este momento puede comprenderse que la entidad aseguradora se hubiera desentendido del asunto, al no habérsele condenado en la sentencia al abono de indemnización alguna y al haberse dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 el Auto de 10 de enero de 2.001 estableciendo la cantidad máxima a reclamar por el atropellado, y disponiento que el pago sería a cargo del Consorcio de Compensación. Es, por consiguiente, tan plausible como razonable que al verse demandada en enero de

2.002, fuera entonces cuando -notificada la demanda en 5 de junio de 2.002- adujera la falta de validez del recibo por las razones que se exponen en el escrito de contestación de 17 de junio de 2.002. En cuanto a la segunda alegación, la censura que en ella se vierte no puede ser acogida. La conclusión del Tribunal sentenciador de que el recibo que presentó el ahora recurrente en el juicio de faltas había sido manipulado, al fundamentar en tres pruebas testificales practicadas en el juicio oral a propuesta de la acusación y de la defensa del acusado, desde ellos los agentes mediadores de la Compañía aseguradora que contrataron el seguro con el acusado, y el representante de la entidad. Los tres testimonios son contestes y rotundos al afirmar que si la propuesta de seguro se efectuó el día 17 de diciembre, y la póliza se expidió el día 18, resulta imposible que el recibo de la prima fuera del día 15 de diciembre, explicando que el sistema informático hace inviable esa posibilidad.

El Tribunal, a virtud de la inmediación de estas pruebas testificales, ha otorgado credibilidad a los deponentes, formando su convicción sobre los hechos en una valoración de todo punto racional del contenido de aquéllas. El hecho de que no se hubiera practicado prueba pericial del documento manipulado no empece que el hecho en cuestión haya podido ser acreditado por otros elementos probatorios diferentes y sin que el hecho de que los testigos tuvieran o hubieran tenido relaciones laborales o profesionales con la Compañía aseguradora, permita excluir del elenco probatorio esos testimonios por causa de una hipotética mendacidad, pues conocida por los jueces a quibus dichos vínculos, constituyen éstos un elemento más a ponderar por el Tribunal al momento de proceder a la valoración de la prueba "en conciencia", según lo dispuesto en el art. 741 L.E.Cr .

Por lo demás, cabe reiterar que la función que corresponde a este Tribunal Supremo como Sala de casación consiste en verificar que en el proceso de instancia se ha practicado prueba con todas las garantías constitucionales y de legalidad ordinaria que permita su valoración como sustento de la convicción del Tribunal sobre los hechos y la participación en éstos del acusado; que esa prueba tenga un contenido incriminatorio, es decir, de cargo, y que la valoración de la misma se haya llevado a cabo con arreglo a las máximas de la lógica, el sano criterio humano y la experiencia común, de manera que quede excluida una conclusión arbitraria o irracional o un resultado valorativo alternativo diferente, que en el caso presente no aparece.

Estas exigencias han sido cumplidamente observadas y, por ende, la presunción de inocencia del acusado ha sido legalmente desvirtuada por prueba de cargo suficiente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del aucsado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de fecha 17 de mayo de 2.003, en causa seguida contra el mismo por delitos de falsedad documental y estafa procesal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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