SAP Vizcaya 88/2007, 12 de Febrero de 2007

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APBI:2007:453
Número de Recurso41/2007
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución88/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACIÓN

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

SECCION SEGUNDA

C/ Barroeta Aldamar nº 10, 3ª Planta, CP 48001

Tfno. 94.401.66.68.

Rollo de Apelación nº 41/07

Procedente de: Proc. Abreviado nº 190/06.

del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao.

SENTENCIA nº 88/07.

Ilmos. Srs:

Presidente: Dña. Mª Jesús Erroba Zubeldia

Magistrado D. Pablo Díez Noval

Magistrada Dña. Ruth Alonso Cardona

En Bilbao, a doce de febrero de dos mil siete.

Vistos en segunda instancia por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia los presentes autos rollo de apelación nº 41/07, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao como Procedimiento Abreviado nº 190/06, por un presunto delito de falsedad documental contra Jesús Carlos, nacido en Larrabezúa, Vizcaya, el 26 de junio de 1.957, hijo de Luis y de Margarita, con DNI nº NUM000, representado por el Procurador don Jaime Goyenechea Prado y asistido por el letrado don Jon Alvarez, habiendo sido partes acusadoras el Fiscal y Alejandra y otros, representados por la Procuradora doña Idoia Malpartida y asistidos por el letrado don Luis Vicinay de la Tajada. Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. don Pablo Díez Noval.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó en fecha 29 de septiembre de 2.006 sentencia en la cual se establecen los siguientes hechos probados: "Son hechos probados, y así se declara, que Jesús Carlos, mayor de edad, y sin antecedentes penales, como administrador único de la sociedad "La Voz del Empresario", presentó en el Registro Mercantil de Vizcaya, en fecha 1 de octubre de 2.003, dos certificaciones con fecha 1 de octubre de 2003, elaborados por otros contra los que no se dirige la acusación, pero a sabiendas de que se hace constar, que del examen del Libro de Actas de la sociedad, resulta lo siguiente:

Que en fecha tanto de 30 de junio de 2002 como el 30 de junio de 2003 y en Bilbao, se reunió la Junta General Ordinaria de la Sociedad con carácter universal; que se formó la lista de asistentes y que fue firmada por todos los socios. Que al final de la reunión fue aprobada el acta y firmada por todos los socios y por el Presidente y Secretario de la Junta. Que fueron adoptados por unanimidad los siguientes acuerdos: a) Designar como Presidente y Secretario de la Junta a D. Jesús Carlos y D. Ángel. B) Aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión, que se acompañan y en hojas anexas a dicha certificación (ejercicios 2001 y 2002), firmadas por los socios administradores y numeradas del 1 al 7...La sociedad puede formular balance abreviado y no está obligada a someter las cuentas a verificación del auditor, de conformidad con los artículos 181 y 203 del TR de la LSA, c) aplicar el resultado en los siguientes términos pérdidas de 49.454,50 euros (año 2001) y pérdidas de 70.233,42 euros (años 2002).

Dichas certificaciones fueron confeccionadas y presentadas en el registro mercantil con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una operación jurídica inexistente, con claros efectos frente a terceros ajenos a la Sociedad y a sabiendas de que las Juntas de accionistas no se habían celebrado ni se había aprobado por unanimidad las cuentas anuales de los ejercicios 2001 y 2002, Junta General de Accionistas que se celebró finalmente en fecha 15 de Diciembre de 2003, en la cual se aprobaron las referidas cuentas por mayoría absoluta del capital social."

El FALLO de dicha sentencia literalmente dispone:

"Primero. Condeno a Jesús Carlos como autor de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, absolviéndole del otro delito por que venía siendo acusado.

Segundo

Impongo al condenado la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la función de administrador o gerente de una mercantil durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, a razón de 12 euros/día, con aplicación del art. 53 C.P. en caso de impago.

Tercero

Impongo al condeno el pago de las costas, que incluirán las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de la representación de don Jesús Carlos, con base a los motivos que en su escrito se indican. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente, señalándose para votación y fallo el día de hoy, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente reitera en esta instancia las alegaciones que ya dedujo sin éxito en su informe tras el juicio oral. Estas alegaciones, en esencia, se resumen en dos, una de índole fáctica y otra de contenido jurídico. De un lado asegura que el acusado firmó los documentos que se le presentaban sin leerlos, en la creencia que se ajustaban a la realidad, cuando era así, debido a su vez a otro error, éste cometido por la gestoría encargada de los aspectos burocráticos de la empresa. En segundo lugar, a mayor abundamiento o, en su caso, de forma subsidiaria, considera que la eventual falsedad ha sido del todo inocua, puesto que en el mes de diciembre de 2.003 se convocó una junta que terminó con la aprobación de las mismas cuentas aludidas en las certificaciones erróneas, sin que haya existido perjuicio alguno para socios, acreedores o terceros en general.

SEGUNDO

Entrando en la primera de las cuestiones, cierto es, como alega el recurrente, que la imputación de un delito de falsedad no solo requiere demostrar que se ha perpetrado una mutación de la realidad en un soporte susceptible de ser calificado como documento, sino que es preciso acreditar también la concurrencia de dolo, del denominado dolo falsario, esto es, que el sujeto activo actuó con conciencia y voluntad de que alteraba la verdad por medio de la alguna de las conductas concretamente descritas en los correspondientes tipos penales (v.gr. STS de 6 de octubre de 1.993, 20 de abril de 1.997, 13 de septiembre de 2.002 ó 21 de enero de 2.006 ). A estos efectos, como significa la sentencia recurrida, el dolo, como elemento subjetivo, íntimo, interno o sicológico, no es susceptible de aprehensión directa, sino que debe inferirse de elementos externos, básicamente de la actuación de terceros o del imputado, sea previa, coetánea o posterior al acto falsario. Para ello se ha de recurrir a la prueba indiciaria, que exige la concurrencia de indicios plenamente probados, que sean plurales (o bien, si es único, si está dotado de una especial intensidad), y que de los mismos se derive conforme a las normas de la lógica y la experiencia una consecuencia única posible.

La sentencia recurrida parte de las anteriores premisas, cuya exigencia legal explicita de forma detallada, haciendo innecesaria su reiteración, a salvo de los referidos extremos, que son los que...

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