SAP Pontevedra 108/2006, 4 de Septiembre de 2006
Ponente | JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA |
ECLI | ES:APPO:2006:2124 |
Número de Recurso | 51/2006 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 108/2006 |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00108/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000051 /2006-S
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000233 /2004
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a cuatro de Septiembre de dos mil seis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación 51/2006 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado 233/2004, sobre falsedad documental y en el que es parte como apelantes las entidades SAFRICOPE S.A. Y PESCADERIAS MARINENSES S.A., representados por el Procurador JOSE PORTELA LEIROS y defendidos por los Letrados BEATRIZ GOICOCHEA FABREGAS Y ALBERTO PENELAS ALVAREZ, respectivamente y como apelados Darío, representado por la Procuradora MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS y defendido por el Letrado JOSE MARIA CRIADO DEL REY DE HAZ y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha diecinueve de enero de dos mil seis en la que constan como hechos probados los siguientes: Resulta probado y así se declara que Darío era gerente de la entidad Safricope S A, ejerciendo las funciones propias de gerente hasta el 29 de septiembre de 1999, fecha en la que el Consejo de Administración decidió la extinción de su relación laboral. El 2 de junio de 2000 se celebró en el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra acto de conciliación y juicio con motivo de la demanda interpuesta por Darío, en el que fue aportado el contrato de fecha 12.3.1998 celebrado entre Darío y Marco Antonio, padre del anterior, en su calidad de de Consejero Delegado de la mencionada entidad, que lo fue desde el 9 de noviembre de 1993 hasta el 29 de septiembre de 1999, por el que se acordaba que en los supuestos de extinción de la relación laboral, bien sea a instancia del trabajador (art 50 ET ), o bien por decisión unilateral de la empresa, incluso en supuestos fundados en causas económicas, organizativas, técnicas o productivas y salvo el caso de despido declarado procedente el trabajador Don Darío será indemnizado en la cantidad de cuarenta millones de pesetas en el momento de la extinción del contrato, aunque dicha cantidad supere la indemnización legal establecida por la legislación laboral aplicable, documento elaborado cuando Darío ostentaba el cargo de gestor de la sociedad y de cuyo contenido nunca se dio cuenta al Consejo de Administración de Safricope SA, por lo que no se provisionó en las cuentas de la sociedad.
Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: Que debo absolver y absuelvo a Darío del delito de falsedad documental previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal en relación el con artículo 390.1 del mismo cuerpo legal en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 16,1 del Código Penal y del delito societario previsto y penado en el artículo 295 del Código Penal por los que compareció como acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas...
Por la representación de las entidades SAFRICOPE S.A. Y PESCADERIAS MARINENSES S.A., se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Se aceptan los hechos de la sentencia apelada
La sentencia del T. Supremo de 8 de julio de 1992, núm. 1628/1992, entre muchas, nos habla del respeto a la valoración probatoria del Tribunal de instancia en aquellos aspectos directamente dependientes de la inmediación y la contradicción señalando que "Conocido de todos el principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia que presidió su práctica, como consecuencia directa de los principios de inmediación y oralidad que rigen el juicio oral, acto culminante del proceso penal ( art. 741 de la L.E.Crim.) que tiene su contrapeso en la obligación de motivación de la sentencia ( art. 120.3 de la Constitución Española ) que ha de extenderse no sólo a la calificación jurídica o aplicación de la Ley a los hechos, sino también a las cuestiones fácticas, pues el texto de la resolución judicial ha de examinar las pruebas existentes y razones sobre aquello que ha tenido en cuenta para la confección de su relato de hechos...
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